SJPI nº 2 58/2023, 9 de Marzo de 2023, de Reus

PonenteARTURO MUÑOZ ARANGUREN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:791
Número de Recurso1004/2021

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Avenida Marià Fortuny, 73 - Reus - C.P.: 43204

TEL.: 977929042

FAX: 977929052

EMAIL: instancia2.reus@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120218193071

Procedimiento ordinario 1004/2021 -A

- Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4197000004100421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Concepto: 4197000004100421

Parte demandante/ejecutante: Braulio

Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza

Abogado/a:

Parte demandada/ejecutada: Carmelo

Procurador/a: Lourdes Perez Requena

Abogado/a: Sergi Grau Romero

SENTENCIA Nº 58/2023

Magistrado: Arturo Muñoz Aranguren

Reus, 9 de marzo de 2023

Vistos ante mí, Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, los presentes autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1004/2021, instado por don Braulio contra don Carmelo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora doña Miriam Torreblanca Mendoza, bajo la dirección letrada de la Sra. Figueras Talarn, en nombre y representación de don Braulio, se interpuso demanda de juicio ordinario el 2 de agosto de 2022 contra don Carmelo .

En la demanda, la actora ejercitaba una acción de responsabilidad contractual contra el demandado, sobre la base de una presunta mala praxis de este durante la realización de un tatuaje en el brazo al Sr. Braulio . El tatuaje fue dibujado sobre el cuerpo del actor el 28 de mayo de 2020 en el local regentado por el demandado, denominado "Virgen Santa Tatoo ".

La actora reputa negligente tal intervención, por entender que (i) no se le ofreció por el demandado una solución satisfactoria a su problema -reacción cutánea en el brazo tras realizarse el tatuaje-; (ii) la técnica empleada en la ejecución del tatuaje no fue la adecuada, lo que le provocó lesiones al Sr. Braulio .

El importe total de la indemnización solicitada, empleando el baremo de las indemnizaciones por accidentes de tráf‌ico, se cifra en la demanda en 16. 516, 86 € (47 días de perjuicio moderado -2.456,22 euros, a razón de 52,26 e/día- y 13.660, 64 euros por las secuelas); suma que incluye también el precio abonado por el tatuaje (400 euros), que también reclamada.

Por Decreto de 26 de noviembre de 2021 se admitió a trámite la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de juicio ordinario se acordó emplazar al demandado.

Por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Pérez Requena, en representación de don Carmelo, y bajo la dirección letrada del Sr. Grau Romero, se presentó el 10 de enero de 2022 escrito de contestación a la demanda.

El demandado negó la existencia de mala praxis en la ejecución del tatuaje. Sostuvo que la intervención practicada era apropiada y que las lesiones sufridas por el actor fueron provocadas por una reacción cutánea imprevista, no imputable al demandado ni al material empleado. También que el Sr. Carmelo proporcionó una atención adecuada al actor con posterioridad a la realización del tatuaje.

TERCERO

El día 1 de junio de 2022 tuvo lugar la audiencia previa prevista en la LEC, en la que las partes se ratif‌icaron en sus escritos rectores y propusieron la prueba documental -incluyendo un requerimiento de aportación documental a la parte demandada-, así como la ratif‌icación de los informes periciales aportados y el interrogatorio como testigos de don Javier y doña Cristina . Se admitió la prueba propuesta en los términos que es desprende de la grabación del citado acto.

CUARTO

El 6 de marzo de 2023 se celebró el juicio del presente procedimiento, practicándose la prueba admitida y procediéndose después a la cumplimentación del trámite de conclusiones orales por los letrados de todas partes, quedando el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La acción ejercitada en la demanda y marco jurídico aplicable

  1. En el presente caso, se ejercita por el actor una acción de responsabilidad contractual, fundada en el incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra cuyo objeto era la realización de un tatuaje de considerable tamaño en el brazo derecho del Sr. Braulio .

    El tatuaje fue dibujado sobre el cuerpo del actor el 28 de mayo de 2020 en el local regentado por el demandado, denominado " DIRECCION000 ", situado en la localidad de Reus.

    Con arreglo a la demanda -que es bastante parca en este punto-, el Sr. Carmelo habría incumplido las obligaciones de dar una solución satisfactoria al actor cuando le apareció la reacción epidérmica al tatuaje y, de otro lado, su obligación de ejecutar el trabajo de realizar ese tatuaje conforme a la lex artis.

  2. La acción se fundamenta, de un lado, en los artículos del CC que regulan el incumplimiento contractual y, de otro, en la normativa que regula la responsabilidad en la prestación de servicios por parte de profesionales a consumidores.

  3. En cuanto al régimen jurídico aplicable a este tipo de intervenciones, debemos partir de los acertados razonamientos contenidos en la Sentencia núm. 49/2019 de 27 junio Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª, Melilla), ECLI:ES:APM: 2019:123:

    " Tal y como apunta la parte recurrente, la relación contractual entre el demandado y la actora se sitúa en el ámbito del contrato de arrendamiento de obra.

    En esta dirección la elaboración de un tatuaje en el cuerpo del cliente es considerado como un arrendamiento de obra por la sentencia núm. 368/2013 de 22 de noviembre de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección

    19 . Con la importante consecuencia, dice la sentencia citada, que el demandado no se obligaba sólo a ejecutar una determinada obra sino a ejecutar bien las obras objeto del contrato, como se deriva del artículo 1258 del Código Civil ".

  4. Nos encontramos, por tanto, ante un arrendamiento de obra, con las peculiaridades de este tipo de encargos.

  5. De igual forma, y para medir el grado de cumplimiento de la lex artis por parte del demandado, debemos acudir al Decreto de la Generalitat 90/2008, de 22 de abril, por el que se regulan las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing, así como los requisitos higiénico-sanitarios que tienen que cumplir los establecimientos donde se realizan estas prácticas. En lo que ahora nos interesa, reproduciremos las obligaciones que debe cumplimentar el tatuador profesional:

    " CAPÍTULO II Requerimientos generales de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing

    Artículo 4 Condiciones del ejercicio de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing

    4.1 Las actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing únicamente pueden realizarse por parte de personas habilitadas de acuerdo con las previsiones del capítulo V de este Decreto en establecimientos que se adecuen a las prescripciones establecidas en este Decreto, previamente autorizados por la autoridad municipal competente del municipio de ubicación. La responsabilidad de obtener esta autorización corresponde a la persona titular del establecimiento.

    4.2 Las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing sólo pueden realizarse en establecimientos permanentes, y queda prohibida su práctica ambulante, con la única excepción que se establece en el apartado 3 de este artículo.

    4.3 La realización de cualquiera de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing en establecimientos no habituales, por motivos de ferias, congresos y acontecimientos similares, requiere el permiso previo a su inicio del ayuntamiento del municipio donde se pretendan desarrollar. El desarrollo de estas prácticas con carácter no habitual se tiene que sujetar a los requerimientos establecidos en este Decreto.

    Artículo 5 Información a la persona usuaria

    5.1 Los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing tienen que tener a disposición de las personas usuarias que lo soliciten las hojas de reclamaciones/denuncia of‌iciales de acuerdo con la normativa vigente.

    5.2 El personal aplicador tiene que proporcionar a la persona que solicita la aplicación de cualquiera de estas prácticas información escrita sobre: a) La práctica a realizar. b) Las recomendaciones higiénico-sanitarias a tener en cuenta previamente a la realización de la práctica. c) Los riesgos sanitarios y complicaciones de la misma. d) Los cuidados necesarios para la cicatrización. e) Las condiciones de reversibilidad de la práctica.

    f) Las indicaciones y contraindicaciones a estos tipos de prácticas. g) Las características de los productos y materiales a implantar o utilizar en la práctica escogida. Esta información tiene que estar redactada en términos comprensibles a los efectos que estas personas presten su consentimiento, que en todo caso tiene que ser previo al inicio de la práctica, y se tiene que anexar a la hoja de consentimiento informado.

    5.3 A la f‌inalización de la práctica, los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing tienen que entregar a la persona usuaria un documento acreditativo de los servicios realizados con los datos del establecimiento (nombre y número de autorización) y de identif‌icación (nombre y apellidos) del aplicador o aplicadora.

    5.4 El Departamento de Salud tiene que elaborar una guía higiénico-sanitaria para profesionales de tatuaje, micropigmentación y piercing, cuyo contenido tiene que ser tenido en cuenta en la elaboración de la hoja informativa prevista en el apartado 2 de este artículo.

    Artículo 6 Consentimiento informado

    6.1 Cualquier persona que se somete a las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing, una vez recibida la información a que hace referencia el artículo 5 de este Decreto, tiene que dar previamente y por escrito el consentimiento informado a su realización, mediante un documento que tiene que contener el contenido básico que f‌igura en el anexo 1 de este...

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