SAP Málaga 293/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2015:1169
Número de Recurso1255/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 293

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACION Nº 1255/12

JUICIO Nº 188/11

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 188/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos el Procurador Don Antonio J. Ortíz Mora, en nombre y representación de HIERROS Y MALLAS DE ALMARGEN, S.L.; y el Procurador Don José María Castilla Rojas, en la representación que ostenta del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de junio de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Javier Ortíz Mora en nombre y representación de HIERROS Y MALLAS DE ALMARGEN, S.L., asistida del Letrado D. Antonio Rengel Burgos, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador de los tribunales Don José María Castilla Rojas y asistida de Letrado D. Roberto Herrero Jiménez, y DECLARO la nulidad de los contratos de permuta financiera de tipo de interés suscritos por las partes en fecha 14-05-07 y 12-05-08 por ser contrarios a la normativa vigente y causar vicios invalidantes en la prestación del consentimiento de la actora, CONDENANDO a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (18.606,98 euros), cantidad que devengará un interés anual al legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución, y hasta su completo pago, en relación con la nulidad declarada del contrato de fecha 14-05-07, desestimando la demanda en todo lo demás.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de mayo de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Antequera, se alza en primer lugar la entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. impugnando expresamente los pronunciamientos siguientes: a) Fallo: Incongruencia Omisiva; b) Fundamento de derecho 3º: Incorrecta valoración de la prueba, pues se valora un caso que nada tiene que ver con el que nos ocupa en autos; c) Fundamento de Derecho Segundo y Cuarto: Incorrecta aplicación de la doctrina en materia de vicio del consentimiento; d) Fundamento de Derecho Segundo y Cuarto: Incorrecta aplicación de la normativa respecto a la información facilitada al cliente y valoración de la prueba respecto a dicha información;

e) Fundamento de Derecho Primero: Incorrecta valoración de los contratos suscritos: su contenido, naturaleza y motivación; f) Fundamento de Derecho Tercer: Incorrecta aplicación de la carga de la prueba en el presente procedimiento.

Y desarrolla su impugnación manifestando que la actora no solicitaba la anaulabilidad por encontrase viciado alguno de los elementos esenciales de la contratación, sino la nulidad de pleno derecho por ausencia de todos ellos; y sin embargo, el fallo de la sentencia sorpresivamente, estima tal declaración de nulidad, pero basándose en que los propios contratos (esto es, su contenido), son contrarios a la normativa vigente y que se causaron vicios invalidantes en la prestación del consentimiento por la actora, esto es, anulabilidad; considerando que el fallo de la sentencia es incongruente con respecto a la petición de la demandante.

Denuncia además que resulta realmente ilustrativo lo infundado de la sentencia en el fundamento de derecho tercero, pues hace una valoración de una prueba que no pertenece a este procedimiento.

En lo que hace referencia a la nulidad por vicio en el consentimiento de los contratos sobre operaciones financieras de fechas 14 de mayo de 2007 y 12 de mayo de 2008 (documentos nº 1 y 2 de la demanda) considera que la sentencia apelada no realiza una aplicación adecuada de la doctrina que se viene consolidando y extendiendo en materia de aplicación del error (porque así se determina en el fallo de la sentencia pese a que la demanda solicitaba la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento sin determinar la motivación del mismo) y en general en materia de vicio del consentimiento. Y en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la parte actora admite haber sido correctamente asesorada en las tres primeras contrataciones de fechas 30 de noviembre de 2005, 29 de mayo de 2006 y 27 de febrero de 2007 (documentos nº 1, 2 y 3 de la contestación), de los que no pide la nulidad; centrando la motivación del vicio en el consentimiento en los que les salió perjudicial para sus intereses, por lo que de ser cierta la existencia del error en la cuarta y quinta contratación para alguien que entendió correctamente las tres primeras, en todo caso dicho error solo es imputable a la falta de diligencia del demandante. Esto es, difícilmente puede la actora, quien con sus propios actos ha confirmado la correcta formación que tuvo sobre los tres primeros contratos al no pedir la nulidad de los mismo, justificar un error invalidante y excusable en la novación del mismo, cuando éste no hace referencia a modificación alguna de la sustancia del contrato que dio motivo a su celebración ni tiene diferencias sustanciales con todos aquellos que ha suscrito en representación de su empresa.

A mayor abundamiento, estima que es evidente que en este procedimiento corresponde a la entidad demandante probar las diferencias entre las dos contrataciones de las que pide la nulidad con el resto de las otras tres contrataciones llevadas a cabo y que justifique la nulidad pretendida de dos de los cinco; es decir, ha contratado con BANESTO hasta en cinco ocasiones este tipo de contratos durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y consintió la vigencia y aplicación de todos ellos durante más de 4 años sin tener queja alguna y solicita la nulidad de tan sólo aquellos que les ha resultado contrario a sus intereses, dando por válida la formación para la contratación del resto.

Denuncia también que en el supuesto enjuiciado no resulta aplicable la normativa a que se hace referencia en la sentencia, habida cuenta de que este tipo de contratos, teniendo en cuenta el perfil del cliente, que contrata la permuta de tipos de interés bajo la cobertura de un endeudamiento bancario para aminorar la repercusión de la variabilidad del Euribor a los costes de ese endeudamiento, no está al abrigo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al no ser especulativos.

En conclusión, estima que ha quedado suficientemente acreditado que de forma expresa se le comunicaba y consentían los contratantes en los distintos tipos de escenario de subida de tipos de interés en los que tendría un coste financiero el contrato.

SEGUNDO

Por su parte la entidad HIERROS Y MALLAS DE ALMARGEN, S.L. formula recurso de apelación manifestando que las liquidaciones por importe de 2.811,11 # y 3.451,06 #, fueron incluidas dentro del primer contrato, pues según se desprende del documento nº 3 de la demanda, aparecen bajo el concepto de LIQUIDACION LCN DEL CONTRATO NUM000, que es el mismo contrato de referencia; y con respecto al contrato de fecha 12 de mayo de 2008, con número de referencia NUM001, en la sentencia se dice que no se han acreditado liquidaciones del mismo, denunciando por tanto que no se ha tenido en cuenta la prueba aportada, pues se solicitaba el reintegro de las liquidaciones que le había efectuado el banco a consecuencia de ese contrato, declarado nulo, y ascendía al total de 14.292,17 #, según rectificó en el acto de la Audiencia Previa, liquidaciones que han quedado acreditadas por los documentos nº 3 y 4 de la demanda rectora de la litis.

TERCERO

En la demanda rectora de esta litis, la demandante HIERROS Y MALLAS ALMARGEN, S.L. afirmaba que con fecha 14 de mayo de 2007 había suscrito con BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. un contrato de Permuta financiera de Tipos de interés por importe de 400.000 euros, contrato que regularía las condiciones que regirían un contrato de derivados financieros, siendo éstos hipotéticas operaciones que se liquidan por diferencias entre el precio de mercado del subyacente y el precio pactado, contrato que fue cancelado con fecha 17 de mayo de 2007, a pesar de lo cual, el banco le había venido cargando los importes de la operación, desconociendo como calculaban los importes si no existía ningún derivado de referencia; que con fecha 12 de mayo de 2008 firmó con la misma entidad bancaria un nuevo contrato de Permuta financiera de tipos de interés con techo y suelo parcial, por un importe de 232.000 euros. Y que ambos casos, lo firmó desconociendo lo que firmaba, constituyendo pues los negocios mentados unos contratos nulos de pleno derecho, ya que no existió causa ni objeto del mismo y error en el consentimiento,...

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