SAP Málaga 316/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2015:1064
Número de Recurso940/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 316/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

JOAQUIN DELGADO BAENA

FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 940/2012

JUICIO Nº 1581/2010

En la Ciudad de Málaga a ocho de junio de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso Dª Genoveva que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MERCEDES NUÑEZ CAMACHO. Es parte recurrida C.P. DIRECCION000, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE JAVIER BONET TEIXEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de febrero de 2012, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Genoveva, que comparece en calidad de apelante, se solicita en primer lugar, nulidad de actuaciones determinante de indefensión. En segundo lugar, nulidad de actuaciones, falta de litisconsorcio pasivo necesario. En tercer lugar, excepción de falta de legitimación activa de la actora y falta de acción. En cuarto lugar, se alega error en la valoración de la prueba. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se desestime la demanda con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de la entidad Comunidad de Propietarios DIRECCION000, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Analizando las alegaciones de la parte recurrente se comenzará por la solicitud de nulidad de actuaciones por indefensión. Sobre esta cuestión se debe tener en cuenta la necesidad de que conste en autos la reclamación practicada para la subsanación de aquella circunstancia que es contraria a las garantías constitucionales, o bien la invocación expresa del derecho fundamental vulnerado, tan pronto como conocida la violación hubiere lugar a ello, con la consiguiente protesta formal en el supuesto de que no se produzca la subsanación pedida (S. 14-19-1.992). De no ser así podría hacerse depender de la parte interesada el resultado final del proceso, con evidente perjuicio para los demás intereses en juego. ( STC 30/86 de 20 de febrero ). Añadiendo que la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( Ss. T. C. 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre). En el caso de autos se observa que mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2011, la parte recurrente fue declarada en rebeldía. En fecha 23 de diciembre de 2011, Dª. Sandra, compare en el Juzgado y pone de manifiesto, que reside actualmente en Bolivia, y que ha regresado de vacaciones y le han entregado la documentación consistente en la copia del decreto de admisión de la demanda, y copia de la demanda y documentos, informandole que la Audiencia Previa ya se ha celebrado, estando el juicio señalado para el dia 31 de enero de 2012, facilitando el domicilio para citaciones el de su Letrado D. Cristobal Soriano Diaz. En fecha 24 de enero de 2012, consta un escrito presentado por el Procurador DªMercedes Nuñez Camacho, en nombre y representación de Dª. Genoveva, poniendo de manifiesto que la misma fue declarada en rebeldía al no personarse cuando fue emplazada para comparecer dentro de los veinte dias siguientes y contestar la demanda. Suplicando al Juzgado que la tenga por personada en le citado procedimiento. No realizando en ese momento procesal, alegación alguna sobre la supuesta indefensión producida, limitandose a solicitar su personación, que fue acordada mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2012, en la que fue citada para el juicio el día 31 de enero de 2012.En el acto del juicio y, al comienzo del mismo, tampoco realizó alegación alguna sobre esta supuesta indefensión y la necesidad de retrotraer las actuaciones por no haber sido citada con plazo suficiente para contestar la demanda. Por todo lo expuesto el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

En segundo lugar se analizará la solicitud de nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 7 de julio de 2000 " existen sentencias que califican como solidaria la obligación de satisfacer cuotas comunitarias impuesta por el art. 9.5 de la LPH a los diversos copropietarios de un mismo departamento integrado en un edificio dividido en propiedad horizontal (así, sentencias de la Sección 3ª de la AP Navarra de 31 Jul. 1999

, de la Sección 18ª de la AP Barcelona de 6 Abr. 1999, de la Sección 4ª de la AP Málaga de 8 Oct. 1997 o de la Sección 13ª de la AP Madrid de 26 May. 1997 ), postura esta última por la que se decanta esta Sala por las siguientes razones:

  1. ) Por la especial naturaleza de la obligación de que se trata. Aunque es verdad que el art. 1137 del Código Civil exige para hablar de solidaridad que la obligación expresamente así lo determine, sabido es que la jurisprudencia ha atenuado el rigor de dicho precepto, no siendo preciso que se emplee expresamente el término solidaridad, bastando con que de modo evidente se pueda exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación ( SSTS de 7 Abr. 1983, 27 Mar. 1987, 26 Jul. 1989 ), admitiendo la denominada solidaridad impropia por necesidad de salvaguardar el interés social. Y no cabe duda de que desde el punto de vista de las normas de convivencia que han de regir este tipo de comunidades y de los principios generales de la buena fe y ejercicio social de los derechos ( art. 7 del CC ), resulta de todo punto inadmisible la actitud de un copropietario que disfruta de una serie de elementos comunes del edificio sin contribuir en los gastos de conservación y mantenimiento, situación que provoca que el resto de los comuneros hayan de asumir, además de los propios, el coeficiente de participación en los gastos comunes del departamento correspondiente al moroso. La aplicación de aquella doctrina permite pues concluir ( art. 395 en relación con el 1444 y 1145 del CC ) que, siendo las cuotas comunitarias gastos de conservación de carácter periódico y origen legal, cualquiera de los titulares del inmueble puede abonarlos sin previa autorización de los demás y luego repercutirlos en proporción a las...

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