SAP Málaga 253/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2015:1047
Número de Recurso473/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 253

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 473/14

JUICIO Nº 230/13

En la ciudad de Málaga, a catorce de mayo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 230/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de SANTANDER CONSUMER, S.A. contra DOÑA Bernarda ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por SANTANDER CONSUMER, S.A. y DOÑA Bernarda contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de febrero de 2014 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la demandada Doña Bernarda frente a la demanda deducida por SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, debo absolver a la demandada de los pedimentos vertidos en su contra. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella, se alza en primer lugar la entidad SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO ALEGANDO que ha dejado acreditada la existencia o formalización de un contrato de financiación, extremo no negado de contrario, la cual se limita a negar que el mismo haya sido suscrito por ella, para lo cual alega una supuesta suplantación o usurpación de identidad del contrato suscrito el día 8 de marzo de 2005 para la adquisición de un vehículo AUDI A-6 2-5 TDI y que, se encuentra inscrito en el Registro Público a nombre de la Sra. Bernarda . Sin embargo y a pesar de lo expuesto, denuncia que el Juzgador considera que la demandante, ahora recurrente, no ha cumplimentado su carga de la prueba, siendo en este punto donde considera que yerra el Juzgador a quo, puesto que el mismo y pese a la tajante afirmación del perito, le resta todo valor probatorio al informe, e incluso analiza las firmas obrantes en el contrato (colocándose en la posición del perito) para concluir que las mismas son falsas.

SEGUNDO

Por su parte DOÑA Bernarda formula recurso de apelación referido exclusivamente al pronunciamiento de las costas procesales; y ello porque ya se pronunció sobre la doctrina del Tribunal Supremo que concede nulo o escaso valor probatorio en el proceso a las fotocopias de documentos privados, no adveradas, ni cotejadas con sus originales, dada la facilidad mecánica de superponer un determinado texto, y sus correspondientes firmas, fotocopiando después el resultado. Por todo lo expuesto, considera que cualquier duda sobre la identidad de la prestataria, que impida la aplicación de la regla general en materia de costas, esto es la regla del vencimiento objetivo, no trae causa más que de la falta de presentación por la demandante de la documentación original fundamento de su pretensión, resultando difícil de entender que una entidad bancaria no conserve la documentación original de los contratos de préstamo que suscribe, y en consecuencia, entiende que procede la condena en costas a la parte actora, por no acreditar convenientemente los hechos fundamento de su pretensión, aportando el documento original que debería obrar en su poder.

TERCERO

Este Tribunal en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación, por no quedar aquella desvirtuadas por las alegaciones de la entidad litigante apelante.

Denuncia la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, puesto que ha acreditado la existencia de un contrato de financiación (por más que se haya aportado mediante copia) para la adquisición de un vehículo AUDI A-6 2-5 TDI, que se encuentra inscrito en el Registro Público a nombre de la demandada y que, a mayor abundamiento, existe un informe emitido por perito judicial en el que se concluye que "..... de las firmas debitadas, se aprecian coincidencias morfológicas

y estructurales suficientes con la muestra indubitada para afirmar que las firmas dubitadas D-º, D-2, D-3 y D-4 analizadas son auténticas, correspondiendo al mismo puño y letra de DOÑA Bernarda ".

Ahora bien, en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 1998, se dice: "... La prueba pericial caligráfica...

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