SAP Málaga 288/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2015:1033
Número de Recurso857/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 857/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE COÍN

JUICIO ORDINARIO Nº 445/2010

SENTENCIA Nº 288/2015

En la ciudad de Málaga a veintinueve de mayo de dos mil quince.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 445/2010. Interpone recurso "OLMUE INVERSIONES S.L." que comparece en esta alzada representada por la Procurador Dª Ana María Rodríguez Fernández. Comparece como apelada "PEREILA SIGLO XXI S.L.", representada por la Procuradora Dª Teresa Garrido Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2011, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Dª. Gloria Jiménez Ruiz en nombre y representación de Pereila Siglo XXI S.L., frente a Olmue Inversiones S.L., se declaran resueltos los contratos celebrados entre las partes, con fecha de 30 de agosto de 2.006, en virtud de los cuales la actora adquiría dos viviendas unifamiliares números 39 y 40, de la manzana 5, de la Promoción conocida como los Altos de Sierra Chica, de Coín; condenando igualmente a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 158.448 euros, junto con los intereses devengados desde la fecha de interposición dela demanda, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de mayo de 2015.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión jurídica que se plantea por la representación de la apelante es si se procede conforme a derecho en la sentencia impugnada al fijar un plazo para la entrega de las viviendas objeto de los contratos de compraventa litigiosos, afirmando que infringe el art. 1128 del Código Civil porque no le es dable al tribunal fijar un plazo de terminación no estipulado expresamente en el contrato, cuya fijación no ha pedido expresamente la parte, y declarar resuelto el contrato sobre la base del incumplimiento de ese plazo.

Se aduce igualmente que, en cualquier caso, ese plazo tendría que haberse considerado esencial e incumplido de forma grave y fundamental para ser causa de resolución, teniendo en cuenta que hubieron de afrontarse circunstancias imprevistas durante la construcción, como la existencia de una formación rocosa; y que el retraso podría ser de unos cuatro o cinco meses; y en cuanto a la licencia de primera ocupación se dice que en la demanda no se esgrime la carencia de licencia como causa de resolución, por lo que no lo consideró cuestión litigiosa.

Se insiste por último en que se opuso que la compradora había dejado de pagar los dos últimos aplazamientos previstos en cada contrato, por lo que, tratando de obligaciones recíprocas, no podía exigir el cumplimiento a la vendedora, considerando que la sentencia rechaza esta excepción con un razonamiento no ajustado como el de que era previsible que no iban a entregarse las viviendas, habida cuenta que no se había fijado el plazo.

La sentencia estima la acción resolutoria sobre la base de dos consideraciones fundamentalmente:

"A pesar de no constar "ab initio" la data de la entrega de la vivienda como un elemento substancial del contrato, ello no supone que se pueda cargar al comprador con la obligación de esperar "sine die" a que llegue la fecha incierta en que se tenga a bien por la constructora de turno terminar la obra y/o la promotora en cuestión solicitar y tramitar debidamente la licencia de primera ocupación, por cuanto que ello vulnera lo dispuesto en el art. 1256 CC, al dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato, dando una cobertura ilimitada al contratante incumplidor proscrita por nuestro ordenamiento".

Estamos ante un caso de indeterminación del plazo de entrega, regulado en el artículo 1.128 del Código Civil, y aunque la pretensión de la demandante no es otra que el que nos pronunciemos sobre la resolución del contrato, y no sobre la fijación del plazo, lo cierto es que acudiendo al artículo 1284 -interpretación del sentido más adecuado a la cláusula-, 1285 -interpretación de la cláusulas en su conjunto- y 1288 - desfavorecimiento de las cláusulas oscuras a su redactor- todos del Código Civil podemos llegar a la conclusión de que el plazo máximo de inicio del cómputo para la efectiva entrega se iniciaba (vencido el último de los pagarés -febrero de 2.009- y elevada a pública la compraventa con subrogación de la hipoteca) en mayo de 2.009, fecha del vencimiento del aval. Siendo que el certificado final de obra se obtiene -según manifiesta el testigo D. Sixto -, más de un año después, en agosto o septiembre de 2.010.

En la demanda se dice que se explicó por la promotora vendedora que quedaba suficientemente claro que la fecha de terminación de las obras era la del vencimiento del último de los pagarés entregados para pago de parte del precio y la de otorgamiento de escritura pública y entrega de las viviendas la del vencimiento del aval (previsto en la Ley 57/1968), es decir la de 10 de mayo de 2009, por lo que resultaba superfluo recoger expresamente tales plazos en los contratos, de modo que incumplidas estas obligaciones de la vendedora "OLMUE INVERSIONES S.L." fue requerida de resolución mediante acta notarial de 10 de agosto de 2009, sin que desde entonces hasta la fecha de interposición de la demanda (27 de julio de 2010) se haya contestado, concluido las obras ni "podido obtener licencia de primera ocupación, ni puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR