SAP Málaga 270/2015, 20 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2015
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha20 Mayo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1441/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1250/07

SENTENCIA Nº 270/2015

En la ciudad de Málaga a veinte de mayo de dos mil quince.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 1250/2007. Interponen recurso D. Carlos Jesús, Dª Beatriz y D. Carlos Daniel que comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. Francisco de Asís Ibáñez Carrión y asistidos del Letrado D. Augusto Pansard Anaya. Comparecen como apelados D. Luis Enrique y "MAPFRE FAMILIAR S.A.", representados por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli y asistidos del Letrado D. Francisco Jurado Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de junio de 2012, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra Dña. Beatriz y D. Carlos Daniel, y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús y Dña. Beatriz contra D. Luis Enrique y Mapfre Familiar S.A., SE ACUERDA:

  1. - Condenar a Dña. Beatriz y D. Carlos Daniel a abonar a D. Luis Enrique la cantidad de ocho mil seiscientos cinco euros con cincuenta céntimos de euro (8.605,5 #), importe que se incrementará con los intereses expresadosen el fundamento de jurídico tercero de la presente resolución.

  2. - Absolver a D. Luis Enrique y Mapfre Familiar S.A. de las pretensiones ejercitadas en la demanda formulada por D. Carlos Jesús y Dña. Beatriz .

  3. - Imponer a Dña. Beatriz y D. Carlos Daniel el importe de las costas causadas a D. Luis Enrique en la presente instancia.

  4. - Imponer a D. Carlos Jesús y Dña. Beatriz el importe de las costas causadas a D. Luis Enrique y a Mapfre Familiar S.A. en la presente instancia. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de mayo de 2015.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Carlos Jesús, Dª Beatriz y D. Carlos Daniel recurre en apelación la sentencia que resuelve contra sus intereses las demandas rectoras de los procedimiento acumulados, cuyas pretensiones tienen origen en el accidente de tráfico ocurrido el 18 de diciembre de 2006, consistente en el atropello del por entonces menor Carlos Jesús por la motocicleta conducida por D. Luis Enrique, que tuvo lugar en la Avenida de Andalucía de Málaga, en el carril de circulación hacia el centro de la ciudad.

El atropello se produce en un paso de peatones, regulado semafóricamente, situado a la altura de los inmuebles NUM000 y NUM001 de la avenida, cuando el semáforo se encuentra en fase verde para los vehículos y roja para el peatón, que cruza la calzada de derecha a izquierda, según el sentido de la circulación de los vehículos.

La calzada tiene 3'5 metros de anchura en ese punto y cuatro carriles (tres para la circulación general de vehículo y un carril bus) y el atropello se produce en el carril izquierdo, al que accede la motocicleta, marca Suzuki, modelo Bandit, después de adelantar a tres vehículos que circulan por el carril central: una motocicleta; un turismo, al que rebasa por la derecha y pasa por delante del mismo; para posteriormente hacerlo por carril izquierdo a un camión grúa, cargado, que obstaculiza la visión de la zona del paso de peatones por la que se aproxima el menor al punto de colisión.

La velocidad en ese tramo, recto y levemente descendente, está limitada a 50 km/h, y D. Luis Enrique carecía de permiso de conducir ese tipo de motocicleta, superior a 25 caballos de potencia, faltándole unos días para acumular el período correspondiente.

A consecuencia de la colisión resultaron heridos tanto el conductor de la motocicleta como el peatón. Este último salió despedido hacia el carril de circulación opuesta, volando por encima de la mediana, y es atropellado nuevamente por un autobús, pasando una de sus ruedas por encima del cuerpo del mismo, y quedó a una distancia de trece metros del punto de colisión.

La motocicleta dejó una huella de frenada de cuatro metros y de arrastre sobre su costado izquierdo de ciento tres metros desde la línea exterior del paso de peatones hasta el punto en que se detiene, teniendo la cuarta marcha engranada.

En la sentencia apelada se desestima la demanda presentada en nombre del menor y de la madre del mismo y se estima la formulada por el conductor de la motocicleta, D. Luis Enrique, reputando que la culpa es exclusiva del peatón en consideración a las siguientes circunstancias:

- El peatón cruza el semáforo en rojo en una vía transitada y concurrida, con tráfico denso, a sabiendas de que se aproximan vehículos.

- No puede considerarse acreditada la velocidad a la que circula la motocicleta porque:

las manifestaciones a posteriori de los agentes intervinientes en el atestado no se sustentan en un soporte fáctico, documental o técnico.

la conclusión del informe pericial que se acompaña a la demanda no pueden ser acogidas, porque de haber circulado a los 136'1 km/h que concluye el perito, los testigos se hubieran percatado.

Esa conclusión tampoco encaja con que el tráfico fuera denso

Los cálculos se basan en parámetros aproximados u orientativos, cuando pudieron precisarse más, como es el caso del peso de la motocicleta, del conductor e inclinación de la vía.

Se realizan cálculos sobre datos obtenidos en manuales y empleados como referencia, que pueden coincidir o no con la realidad, y otros como que el conductor de la grúa circulaba a 50 km/h; que la motocicleta había adelantado a tres vehículos previamente, que pueden ser o no ciertos; y otros que contradicen al atestado como que la huella de frenada es de 6'5 metros, cuando es de 4 metros. Se concluye, en definitiva, que se carece de una prueba cumplida y fehaciente que indique la velocidad a la que circulaba la motocicleta, no pudiéndose inferir de las declaraciones de los testigos que circulara a más de 50 km/h, porque acababan de emprender la marcha los vehículos y no son datos indicativos que estuviese acelerando y que tuviese engranada la cuarta marcha; que la carencia de permiso de conducción apropiado para el vehículo no acredita la impericia; y que el peatón irrumpió inesperadamente en el campo de visión de la motocicleta, que no pudo prevenir el impacto o realizar maniobra evasiva.

El recurso de apelación, en línea con lo que se sostenía en la demanda presentada, se sustenta en la infracción del artículo 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de Motor (LRCSCVM ), aduciendo que la exoneración de responsabilidad del conductor por los daños causados al peatón ha de basarse en la culpa exclusiva de este último, siendo el caso que circulaba a gran velocidad, realizando maniobras de cambio de carril, con falta de atención al tráfico denso y falta de pericia por carecer de la autorización administrativa necesaria para conducir la motocicleta; y en que se valora incorrectamente la prueba, puesto que incumbe al conductor acreditar que obró con absoluta diligencia, de modo que si se desconoce la velocidad a la que circulaba ello no le puede beneficiar, no habiendo aportado prueba que lo acredite, concretamente pericial que contradiga la aportada con la demanda, siendo el caso que se da más valor a la declaración de los testigos que a otros datos relevantes.

En definitiva, defiende la representación de los apelantes que al conductor le incumbe acreditar que circulaba a velocidad adecuada a las condiciones de la vía, por lo que si se considera que la velocidad no se ha acreditado ello debe suponer la condena de dicho conductor; y que, además, ello responde a una errónea valoración de la prueba, puesto que el informe pericial presentado acredita que circulaba a 136'1km/h y no lo contradice otro informe pericial, reputando escaso e incorrecto el análisis de dicho informe pericial en la sentencia, que vino a ser apoyado por las apreciaciones de los policías locales que manifiestan en el acto del juicio. En ese sentido, se insiste en la distancia a que fue proyectado el peatón; en la que recorrió la motocicleta arrastrándose y en que tenía la cuarta marcha engranada, lo que no ha sido valorado correctamente en la sentencia, habiendo dado relevancia a las declaraciones de los testigos, pese a manifestar que circulaban a velocidades próximas a la máxima permitida y que fueron rebasados; y en que, según el informe pericial, el conductor tuvo tiempo de percatarse de la presencia del peatón, puesto que pudo haberlo visto a 76'5 metros de distancia, lo que acredita que circulaba desatento, de modo que la conducta de éste es decisiva en el accidente, por lo que solicita la íntegra estimación de la demanda y, subsidiariamente, de considerar que concurren culpas del peatón y el conductor, "se atienda a la gravedad manifestada en la circulación de la motocicleta, invirtiendo los porcentajes solicitados por la contraparte (10% y 90% respectivamente).

La representación de la aseguradora demandada y de D. Luis Enrique se opone al recurso, sosteniendo que concurre culpa exclusiva del peatón, pretendiendo los...

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