SAP Madrid 238/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:11589
Número de Recurso339/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución238/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0187387

Recurso de Apelación 339/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1491/2013

APELANTE: MAEL S.L. DE CALDERERÍA Y PROYECTOS METALÚRGICOS

PROCURADOR: Dña. ISABEL SÁNCHEZ RIDAO

APELADO: DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA

PROCURADOR: Dña. SILVIA VÁZQUEZ SENÍN

SENTENCIA Nº 238

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a tres de julio de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1491/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid seguidos entre partes, de una, como apelante demandante MAEL S.L. DE CALDERERÍA Y PROYECTOS METALÚRGICOS representada por la Procuradora Dña. ISABEL SÁNCHEZ RIDAO y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandada DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, representada por la Procuradora Dña. SILVIA VÁZQUEZ SENÍN y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/01/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por MAEL ingeniería y construcción SL, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Ridao, debo absolver y absuelvo a DEUTSCHE BANK SA de la acción contra dicha entidad ejercitada, imponiendo las costas de esta instancia a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 4/2015 de 13 de enero de 2015, dictada en el juicio ordinario nº 1491/2013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

El producto contratado el día 23 de abril de 2007 entre las partes litigantes es un SWAP IRS, de la entidad DEUTSCHE BANK, S.A., según consta en el documento de confirmación unido a los folios 16 y 17 de autos, que fue modificado sucesivamente en su redacción y contenido, el 8 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2010, conforme a los documentos adjuntos a los folios; dorso del 17 al dorso del 23, y 24 a 40 de autos. El IRS (Interest Rate Swap o Permuta de Tipos de Interés) es un índice de referencia para hipotecas, que refleja la evolución de los tipos de interés a cinco años y se calcula como el promedio de los valores del mercado de futuros sobre tales tipos de interés a cinco años.

La representación legal de la empresa contratante de dicho producto financiero entiende que hubo mala praxis bancaria por lo que interpuso la presente demanda el 8 de marzo de 2013, para que se declare la nulidad del último contrato, que renovó los anteriores, introduciendo diversas modificaciones, para adaptar a la normativa vigente dicha contratación.

La denominación inicial de la sociedad actora era: MAEL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.L. y la actual es MAEL SOCIEDAD LIMITADA DE CALDERERÍA Y PRODUCTOS METALÚRGICOS, según el poder para pleitos de 5 de noviembre de 2013, folios 162 a 175, siendo su objeto social: "Las construcciones metálicas en general y calderería industrial" (folio 164). Siendo su representante legal D. Hermenegildo, según consta en la antefirma del contrato marco de operaciones financieras de 13 de abril de 2007, al folio 32 de autos.

Mediante Auto de 24 de octubre de 2013 se estimó la declinatoria por falta de competencia territorial el Juzgado de 1ª instancia nº 55 de Barcelona, al aplicar la cláusula de sumisión expresa a los juzgados y tribunales de la capital de España que no resultó impugnada, y remitió las actuaciones civiles al Decanato de Madrid.

El escrito de contestación a la demanda fue presentado el 27 de enero de 2014, folios 198 a 240 de autos. Y la sentencia recurrida fue desestimatoria de la demanda, por entender la Magistrada-juez "a quo" que la información bancaria suministrada a la empresa cliente fue suficiente, y la sucesiva renovación del producto financiero contratado demuestra la satisfacción con sus resultados, no habiendo vicio en el consentimiento según la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 20 de enero de 2014 .

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación de MAEL SOCIEDAD LIMITADA DE CALDERERÍA Y PRODUCTOS METALÚRGICOS, constan a los folios 370 a 383 de autos, y son en resumen: Valoración judicial errónea de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, discrepancia con las razones judiciales para desestimar la demanda, no compartiéndose que la concurrencia de tres contratos de swap sucesivos, la solidez mercantil de la sociedad actora por tener un importante volumen de ventas y la falta de acreditación del vicio de consentimiento, constituya motivación suficiente para concluir en la citada desestimación. La representación procesal de la parte apelante analizó a continuación las cuestiones que considera más importantes, cuales son: Autonomía contractual, porque los sucesivos contratos fueron autónomos, e incumplimiento del deber de información por la entidad financiera demandada, para tratar luego del fondo del asunto y de la cancelación, siendo cliente minorista la sociedad actora-apelante. La parte apelada se ha opuesto a tales motivos, reforzando con sus argumentaciones los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, expresando que las alegaciones de la parte recurrente se refieren a otro caso distinto, porque la acepción contrato "collar" no concurre en el supuesto de autos, entre otras menciones, salvo las alegaciones séptima y octava, que están ajustadas a las circunstancias del presente caso, cuyo objeto real es un swap estructurado referido al índice First, refiriéndose a los aspectos del recurso de apelación debidamente adaptados a tales circunstancias, a lo largo de los folios 395 a 417 de autos.

TERCERO

Entiende esta Sección que en el caso actualmente enjuiciado, cada contrato de SWAP IRS de la entidad DEUTSCHE BANK, S.A. de 23 de abril de 2007, según consta en el documento de confirmación unido a los folios 16 y 17 de autos, que fue modificado sucesivamente el 8 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2010, conforme a los documentos adjuntos a los folios; dorso del 17 al dorso del 23, y 24 a 40 de autos es de permuta financiera de tipos de interés, conocido también en inglés: IRS (Interest Rate Swap), que se define como un contrato mediante el cual el banco DEUTSCHE BANK, S.A. y el cliente, en este caso el representante legal de la sociedad actora, el Sr. Hermenegildo, acuerdan intercambiar entre sí durante un periodo de tiempo determinado el pago de cantidades resultantes de aplicar un cierto tipo fijo y un tipo variable de interés sobre un importe nominal, conforme a la definición de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 23-11-2012, nº 533/2012, rec. 124/2012 ; sec. 25ª, S 4-10-2013, nº 401/2013, rec. 48/2013 y sec. 10ª, 26-2-2014, nº 85/2014, rec. 656/2013 y 8-4-2014, nº 135/2014, rec. 765/2013 . La finalidad de cada swap, consistía en que se intentaba conseguir proteger a la sociedad cliente, que tiene una deuda con el banco referenciada a un tipo variable, de las variaciones al alza que experimente el tipo de interés, ya que los aumentos que supondrían los tipos de interés se vería compensados con los pagos que haría el banco por ese mismo motivo y, por otro lado, los abonos que tendría que realizar el cliente en caso de bajada del tipo de interés se compensaría con la correlativa disminución de la cuota de amortización de los créditos.

En este caso es difícil establecer la relación entre los factores de riesgo comentados, pues fluctúa la relación entre el valor nocional fijado en el swap y los productos financieros o bancarios a tipo variable a los que pudiera proteger, ya que simplemente se nos dice que fueron las partes quienes fijaron el importe del nocional en función de los riesgos financieros de la empresa en los que estaba interesada. A los efectos de los presentes contratos de permuta financiera de tipos de interés, IRS, de acuerdo con la SAP de la sec. 14ª de Madrid, de 27-3-2013, nº 234/2013, recurso 484/2012 (EDJ 2013/106202), su finalidad se refiere el artículo 19 de la Ley 36/2003 de 11 de noviembre que indica; "las entidades de crédito informarán a sus clientes con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles" ya que conlleva riesgos evidentes para el cliente por lo que debe calificarse como un producto especulativo. Por consecuencia resulta indudable que, como producto de inversión, deberá aplicarse a esta operación la normativa contenida en la Ley de Mercado de Valores ya que en su ...

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