SAP León 434/2015, 2 de Septiembre de 2015

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2015:816
Número de Recurso1649/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución434/2015
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00434/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2009 0032727

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001649 /2014

Delito/falta: FALTA DE LESIONES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Contra: Hipolito, Leandro, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL GARCIA LANZA, MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR,

Abogado/a: D/Dª BLANCA AURORA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JULIÁN LÓPEZ SAN MARTÍN, JOAQUIN TEJEDOR NISTAL,

S E N T E N C I A Nº. 434/2.015

ILMOS. SRS.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León a dos de septiembre de dos mil quince.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº. 86/14 procedentes

del Juzgado, de lo Penal nº 2 de León habiendo sido apelante s, Luis Angel, Constantino y Eusebio, representados por el procurador Sr. González Rodríguez y defendidos por el letrado Dº. Enrique Arce Mainhausen, apelados, el Ministerio Fiscal y Hipolito, representado por el procurador Sr. García Lanza y asistido por el letrado Sr. González González y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Leandro de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado,

Que debo condenar y condeno a Constantino como responsable en concepto de autora de una falta de malos tratos, ya definida, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento apreciada como simple, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros (en total, 60 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y

Que debo condenar y condeno a Luis Angel como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento apreciada como simple, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Hipolito en las cantidades de 3.487,9 euros por días de incapacidad, 317,68 euros por días de curación y en 797,434 euros por las secuelas, declarándose la responsabilidad civil solidaria de la Compañía Allianz y subsidiaria de Eusebio .

Se imponen a la Cía Allianz sobre dichas cantidades el interés legal incrementado en el 50% -del 5 de diciembre de 2009 al 5 de diciembre del 2011- y solo a partir del segundo el mínimo del 20% anual -del 6 de diciembre de 2011 hasta el completo pago-, salvo que fuera inferior al anterior.

Se imponen un tercio de las costas expresamente a cada uno los acusados Luis Angel y Constantino

, con la precisión de que en el caso de Constantino únicamente las correspondientes a un juicio de faltas, declarándose el tercio restante de oficio. Así mismo se imponen al acusado Luis Angel de la totalidad de las costas causadas por la Acusación Particular".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Sobre las 05:30 horas del día 5 de diciembre del 2009, los acusados Luis Angel, Constantino y Leandro, mayores de edad, el primero sin antecedentes penales y el resto de ignorados antecedentes penales, se encontraban en el Bar "Pub KOROVA" sito en la Plaza San Martín de León.

Los acusados Luis Angel y Constantino se encontraban trabajando como camareros en dicho local, entablándose una discusión con el otro acusado Leandro y su amigo Hipolito, nacido el NUM000 de 1982, en el transcurso de la cual el acusado Luis Angel, con ánimo de menoscabar la integridad física de Hipolito, le propinó una patada en el tobillo del pie derecho así como un puñetazo en el pómulo izquierdo.

A su vez, la acusada Constantino propinó una bofetada a Leandro .

Como consecuencia de la agresión, Hipolito, de 27 años de edad, sufrió traumatismo en labio superior izquierdo, codo izquierdo y tobillo derecho y fisura en maléolo interno de tobillo derecho y esguince grado II, III, que precisó tratamiento médico consistente en inmovilización para estabilización, invirtiendo en su curación 76 días de los cuales 65 han sido impeditivos, restándole como secuelas inestabilidad y dolor maleolar en tobillo derecho (un punto).

Leandro y Hipolito reclaman la indemnización que pueda corresponderles.

Uno de los propietarios del "Pub KOROVA" en la fecha de los hechos era Eusebio a través de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, teniendo concertado seguro con Allianz con n° de póliza NUM001 .

Se acepta dicho relato".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

Los apelantes, Luis Angel, Constantino y Eusebio, que figuran condenados en la sentencia del Juzgado de lo Penal, el primero de ellos, por un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal, la segunda, por una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal y, el tercero, como responsable civil subsidiario, impugnan dicha resolución denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse rechazado por la Juez de lo Penal la practica de un careo solicitada por la Defensa de todos ellos en el transcurso del acto del juicio.

Además, invocan como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba, la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la indebida aplicación del articulo 147 del Código Penal, la infracción de normas del Código Penal sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como la falta de motivación de la pena y la indebida imposición de las costas de la acusación particular, para terminar suplicando el dictado, ahora, de una sentencia por la que se absuelva al primero de ellos del delito de lesiones por el que viene condenado en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las quejas contenidas en el escrito de recurso, con la misma se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con producción de indefensión al haberse denegado la práctica de una diligencia de careo a llevar a cabo entre Hipolito y Constantino que han intervenido en la causa, respectivamente, como victima de un delito de lesiones y como imputada por una falta de maltrato de obra.

Pues bien, en punto a la indefensión diremos que la misma se trata en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación mas trascendente, consiste en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso ejercitar el derecho de defensa, privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94 y 15/95 )

También, entre otras, las SSTC. 145/90, 106/93 y 366/93, establecen que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues esta solo se produce cuando se priva a alguna de las partes de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio y, las SSTC 153/88 y 290/93 enseñan que para que pueda estimarse una indefensión, con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.

Igualmente, la STC 232/98, en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, destaca que la garantía constitucional contenida en dicho precepto, únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva o en otros términos necesaria hablándose, también, de prueba con relevancia material debiendo apreciarse que la prueba reviste esa clase de relevancia cuando la realización de la misma, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penalmente relevante, pudo alterar la sentencia a favor del proponente.

De ahí que las SSTC 149/87, 155/88, 290/93 y 187/96, señalen que no se produce vulneración al derecho fundamental a la prueba cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final y, en ese sentido, se ha articulado la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, aclarando que, mientras lo pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario, es lo indispensable y forzoso, estimándose que solo puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional la denegación de prueba necesaria, es decir, aquella que tiene aptitud para variar el...

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