SAP León 433/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2015:815
Número de Recurso900/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución433/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00433/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0137007

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000900 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Higinio

Procurador/a: D/Dª LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL A SAN MILLAN RODRIGUEZ

Contra: Leopoldo, FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROV.-JUZG - LEON

Procurador/a: D/Dª DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ,

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,

S E N T E N C I A Nº.433/2015

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D- MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 147/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de León, habiendo sido parte apelante Higinio representado por la Procuradora Dª LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ y defendido por el Letrado

D. MANUEL SAN MILLAN RODRIGUEZ ; y como apelados Leopoldo representado por la Procuradora Dª DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, y el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 20 de abril de 2015 es del tenor siguiente: "FALLO.- 1º. Debo condenar y condeno a Don Higinio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS (500 m.) de la persona de Don Leopoldo, su domicilio, centro de trabajo o lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento personal, visual o escrito.

  1. Debo condenar y condeno a Don Higinio como autor criminalmente responsable de una FALTA DE INJURIAS, ya definida, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de dos euros (2 #) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.

  2. Debo condenar y condeno a Don Higinio a indemnizar a Don Leopoldo en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (3.985,90 #) mas el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue anualmente desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado.

  3. Debo condenar y condeno a Don Higinio al pago de las COSTAS del presente procedimiento, incluidas las causadas a Don Leopoldo como sostenedor de la acusación particular".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la defensa del acusado Higinio se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Leopoldo y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera señalándose para la deliberación y resolución el día 7-Septiembre- 2015.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que el acusado Don Higinio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:50 horas del día 25 de enero de 2013, tras un altercado con Don Leopoldo mantenido a la entrada del Bar "LA BUENA VIDA", sito en la C/ Señor de Bembibre de León, tras llamarle "PAYASO", empujó a Don Leopoldo, con la finalidad de causarle un menoscabo físico, con tal fuerza que le hizo desplazarse varios metros fuera del bar, hasta que cayó sobre la calzada.

A causa de este acometimiento físico, Don Leopoldo, de 46 años de edad, sufrió lesiones consistentes en contusión en región periorbitaria derecha y en rodilla izquierda y fisura de base de 5º metacarpiano de mano derecha, precisando para su curación tratamiento médico y ortopédico de la lesión ósea, tardando 66 días en curar, restándole como secuela artrosis postraumática con muñeca dolorosa. Asimismo sufrió daños en la cazadora que llevaba puesta.

Don Leopoldo ha desembolsado 129,50 # por la reposición de la cazadora dañada con ocasión de los hechos, 40,70 # por consultas y 15,70 # por gastos de producto farmacéuticos y ortopédicos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.

SEGUNDO

La defensa de Higinio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Penal que le condena como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP y una falta de injurias del art. 620.2 CP, cometidos en la persona de Leopoldo, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, articulando la impugnación sobre diversos motivos que analizamos.

TERCERO

Se alega infracción de la presunción de inocencia del art.24 CE al resultar condenado el apelante como autor de un delito de lesiones sin pruebas que acrediten que cometió la agresión a Leopoldo por la que viene condenado.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente...

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