SAP Jaén 298/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:585
Número de Recurso296/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 298

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Junio de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 923 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 296 del año 2.015, a instancia de Dª Agueda, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano, y defendida por el Letrado D. Eufrasio Martínez García; contra D. Matías, representado en la instancia por la Procuradora Dª Julieta Trujillo Banacloche y en esta alzada por la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir y defendido por el Letrado D. Francisco León Valenzuela, y contraDª Crescencia, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López y defendida por el Letrado D. Cristóbal Alfonso Cobo García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 27 de Octubre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO la demanda formulada por Dª Agueda representada por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y asistida del Letrado Sr., seguidos contra D. Matías representado por la Procuradora Sra. Trujillo Banacloche y asistido del Letrado Sr. León Valenzuela y contra Dª Crescencia representada por el Procurador Sr. Beltrán López y asistida del Letrado Sr. Cobo García, condenando a la parte demandada a dejar libre y expedita a disposición de la actora la vivienda que vienen ocupando en precario, finca sita en la Torre de Juan Ramos, NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por las partes demandadas, D. Matías y Dª Crescencia en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Agueda, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Junio de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia estimando la acción de desahucio por precario instada respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Jaén, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.2º LEC, se alza la representación del demandado Sr. Matías esgrimiendo realmente como único motivo, aunque no sin cierta confusión y error de planteamiento, la existencia de error en la valoración de la prueba, reiterando al respecto todas las argumentaciones ya opuestas en su momento en la instancia, esto es, que de la practicada se deriva claramente que la referida finca es materialmente de su propiedad, pese a que formalmente conste que es titularidad de la actora en la escritura pública otorgada en su día que sólo lo fue con el fin de evitar el embargo de la misma por las deudas que por sus negocios el mismo mantenía, así como evitar que se introdujera un "intruso"-tercero en la comunidad y con ello el perjuicio que ello le podía causar a sus hermanos, tratándose en consecuencia de una cuestión compleja y consiguientemente ajena al cauce procedimental en el que nos encontramos, que por ello se estima inadecuado, debiendo dilucidarse en el juicio declarativo ordinario correspondiente.

Igualmente, impugna la resolución de instancia la representación procesal de la codemandada Sra. Crescencia, denunciando también la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en esencia al igual que el anterior, que del resultado de la misma se ha de estimar acreditado que el Sr. Matías ocupa la finca en su calidad de dueño, así como la concertación entre ambos y no con la madre de la actora, de un comodato por un plazo de cincuenta años, razón por la que no procede el desahucio, ni la desocupación por no haberse cumplido el uso ni el plazo pactado y no acreditar situación de urgente necesidad.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, en cuanto a la apelación del Sr. Matías y comenzando para seguir un orden procesal más lógico,por la denuncia que se efectúa de la falta de motivación de la resolución recurrida, es doctrina constante y reiterada ( SSTS de 4 de febrero de 2000 y 28 de febrero de 2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 LEC, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( STS de 23 de enero de 2004 y las que en ella se citan) que el art. 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Esa misma doctrina ( STS de 7 de abril de 2004 ), declara no obstante, que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( STS de 29 de septiembre de 2003 ) que la motivación aunque no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sí exige el razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que aunque no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, es al menos necesario que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos siempre que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

También doctrina uniforme del TC, que resume entre otras, en su sentencia de 12-9-05, declarando que en lo que respecta a "la alegada lesión del art. 24.1 CEen su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial jurídicamente motivada, este Tribunal ha recordado -entre otras, en la STC 196/2003, de 1 de diciembre, FJ 6- que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o...

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