SAP Baleares 205/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2015:1620
Número de Recurso274/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00205/2015

Rollo de Apelación: 274/2015

S E N T E N C I A Nº 205

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 812/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 274/2015, entre partes, de una como demandada apelante, ARAM MILES IBIZA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. JOSE LUIS MARI ABELLAN y asistida por la Letrado Dª. EVA BAROT CANAL; y de otra como parte demandante apelada, Dª Angustia, representada por el Procurador de los Tribunales, D. HUGO VALPARIS SANCHEZ y asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL JEREZ JUAN.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de IBIZA, en fecha 23 de abril de 2015, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Angustia, contra Aram Miles Ibiza, S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 15.750 euros, con imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, Dª Julieta reclama a la entidad Aram Miles Ibiza SL, la suma de 15.750 euros que dice se le adeuda como consecuencia de un contrato de arrendamiento suscrito por dicha parte como arrendadora, con la entidad demandada como arrendataria, en relación con un inmueble sito en Cala Llonga, Santa Eulalia, denominado DIRECCION000 o CASA000 de propiedad de la actora, y que cedía a la entidad demandada en exclusiva para que ésta a su vez lo pudiere arrendar a terceros clientes de la demandada, entidad dedicada a la comercialización de viviendas turísticas bajo el nombre comercial de Villa Rental Ibiza, para un periodo comprendido entre el día 23 de junio y el día 22 de septiembre de 2.012, y por un precio total de 28.750 euros de los que ha abonado 18.000 euros, y adeuda la suma antes indicada. Dicha renta debía satisfacerse con independencia de que la vivienda turística estuviere o no ocupada durante dicho período de tiempo, y el beneficio a percibir por la demandada sería la cantidad que superase la renta antes indicada sobre la que obtendría de sus clientes a los que arrendaría la casa. Fundamenta la demanda en la existencia de enriquecimiento injusto y cita doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

La entidad demandada en su contestación alega que no ha existido contrato de arrendamiento de vivienda y, sin más precisiones, que la actora había incumplido el contrato de arrendamiento al no haber cumplido el pacto de renunciar expresamente a disponer de la vivienda para uso propio o para otras personas distintas a los obtenidos a través de la demandada. No especifica el período en que, según su versión, la entidad demandada no pudo disponer del inmueble.

La demandante falleció durante la pendencia de la litis (el 19.06.2.014) antes de la celebración del juicio oral, siendo sustituida por su hija y heredera Dª Angustia .

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y destaca que, si bien no es aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto por la existencia de un contrato entre las partes, debe entenderse que es aplicable el artículo 1.124 del CC sobre la resolución contractual; que no se ha acreditado incumplimiento de la parte demandada, con insuficiencia de la prueba testifical practicada; no se aporta documental que refleje la resolución de dicho contrato o su modificación por otro tipo de relación contractual entre las partes, siendo la demandada la profesional; y no se ha acreditado obstaculización de la actora a la disponibilidad de la vivienda por la demandada en el período pactado.

Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada en petición de nueva sentencia que desestime la demanda. Como argumentos más relevantes, refiere que la sentencia es incongruente, pues se solicitaba indemnización con base a un enriquecimiento injusto, pero no por incumplimiento del contrato; que no se han tenido en cuenta las alegaciones de la parte demandada; que la demandante incumplió deliberadamente el contrato al impedir que la vivienda fuere alquilada en el período establecido contractualmente y sólo la tuvo a su disposición durante cuatro o cinco semanas de los tres meses convenidos; que acomodó a la demandante en un apartamento de lujo, lo que le ocasionó unos gastos; que en la audiencia previa se aportó suficiente prueba rechazada con motivos irracionales o desproporcionados, oportunamente recurridos con protesta de dichas partes; la Juzgadora de instancia podría haber hecho uso de los artículos 217.1, 433.4 y 429.1 LEC, o acudir a presunciones judiciales, y la sentencia no efectúa valoración alguna a la prueba aportada por la parte demandada; y en cuanto a las costas, las pretensiones de la actora no han sido en puridad admitidas.

La demandada solicitó prueba documental en segunda instancia, la cual fue desestimada.

La representación de la parte actora solicita la conformidad de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos destacar la notable indeterminación en los hechos impeditivos alegados en la contestación a la demanda. En dicho escrito la entidad demandada se limita a indicar que la actora no puso a su disposición el inmueble arrendado, sin más precisión de fechas. Ninguna aclaración se efectúa en el acto de la audiencia previa. Finalmente, las alegaciones esenciales de este hecho impeditivo son realizadas en el acto del juicio oral en la prueba interrogatorio de la legal representante de la entidad demandada al contestar a las preguntas efectuadas por su Abogado, y en las mismas aparecen por primera vez dos hechos esenciales: A) Que la actora únicamente puso la vivienda a disposición de la actora durante cuatro o cinco semanas, sin mucha precisión de fechas, pero...

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