SAP Granada 188/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2015:1208
Número de Recurso256/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 256/15.

JUZGADO: GRANADA 12.

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 6/12.

PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

SENTENCIA NÚM. 188/15

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

=============================

En la ciudad de Granada a diecisiete de julio de dos mil quince. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 6/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, en virtud de demandada de MK ONE TO ONE MARKETING S.L., representado en esta instancia por el Procurador Sr. Leyva Muñoz y bajo la dirección de la Letrada Dª María E. Hernández Bazán, contra D. Jose Ángel, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Juan Barcelona Sánchez; contra BÉTICA DE INGENIERIA Y CONTROL S.L. representada por la Procuradora Sra. Oliveras Crespo y bajo la dirección del letrado D. Roberto Rodríguez Moreu; contra D. Baltasar, representado en ésta alzada por la Procuradora Sra. Adame Carbonel y bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Vellón Fernández; contra VORSEVI S.A, representado por el Procurador Sr. Mir Gómez y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Aulés Monturiol; contra FUNDACIÓN EMPRESA UNIVERSIDAD DE GRANADA, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Domínguez y bajo la dirección del Letrado D. Juan Antonio Romacho Ruz; contra D. Germán, no personado en ésta alzada y contra CERRO GORDO S.L., (CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMAREX) no personado en ésta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en diez de septiembre de dos mil catorce, contiene el siguiente fallo: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Antonio Manuel Leyva Mu ñoz, procurador de los tribunales, en nombre y representación de la mercantil 12.1 Mk One To One Marketing

S.L: contra la Promotora Cerro Gordo S.L. (Corporación Inmobiliaria Comarex), Bética de Ingeniería y Control S.L., Don Baltasar, Don Jose Ángel y Don Germán, Vorsevi S.A. y Fundación Empresa Universidad de Granada, debiendo declarar y declarando la responsabilidad solidaria de todos los demandados por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados por la actora, manifestados en la vivienda nº NUM000 de Calaica de la URBANIZACIÓN000, condenando solidariamente a los demandados a efectuar las obras de reparación de los daños ocasionados como consecuencia de los vicios y defectos constructivos reclamados por la actora en la vivienda nº NUM000 de Calaica descritos en la demanda, si bien supeditando tal actuación a la previa estabilización general de la ladera, con expresa condena en costas a las partes demandadas" .

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a analizar las distintas cuestiones planteadas en los recursos formulados por las partes hemos de señalar que las acciones ejercitadas en la demanda fueron, acumuladamente, la acción de carácter contractual por incumplimiento contra la promotora Cerro Gordo S.L., junto a las acciones dirigidas contra los intervinientes en el proceso constructivo del Art. 1591 o las dimanantes de la LOE a fin de que se les condenara conjunta y solidariamente a los demandados a efectuar las obras de reparación de los daños manifestados en la vivienda nº NUM000 de Calaica de la URBANIZACIÓN000 .

De acuerdo con la disposición transitoria 1ª de la 38/1999 de 5 de noviembre no resulta aplicable la normativa de la LOE por cuanto la licencia de edificación fue concedido el 22-7-1999, cuando aún no había entrado en vigor la citada Ley, por lo que las acciones ejercitadas contra los agentes del proceso de edificación han de ser las contenidas en el Art. 1591 del Cc . A tal efecto no pueden tenerse en cuenta ni la modificación parcial del proyecto ni el posterior proyecto de estabilización de la ladera, toda vez que la citada disposición transitoria hace referencia a las obras de nueva construcción y a las obras en los edificios existentes para "cuyos proyectos" se solicita la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor (mayo de 2000).

En atención a las acciones que se ejercitan en la demanda es clara la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de las mismas, al tratarse de la exigencia de responsabilidad contractual y por defectosen la edificación, tal y como así lo ha resuelto ésta Audiencia Provincial en auto de 27-4-2012.

Sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario hemos de decir que ésta institución no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil, pues no es preciso la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de la responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes de la ejecución de la obra ( STS de 13 de octubre de 1994, citada por la de 20 de junio de 1995 ); ésta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o alguno de los responsables y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se pueden utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes de la obra ( STS de 22 de marzo de 1997, citada en la de 29 de noviembre de 2002 y reiterada por el STS de 31 de marzo de 2005 ).

SEGUNDO

Acerca de la denominada litispendencia impropia o prejudicial civil se ha pronunciado ésta Sala en auto de 22- 3-2013 en procedimiento instado por otro de los propietarios de viviendas en la URBANIZACIÓN000 contra las mismas partes que se demandan en éste y respecto de iguales procedimientos que se encontraban en tramitación. En dicha resolución decíamos que "la litispendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva o causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S. 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S. 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000, 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS. 14 de noviembre de 1998, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 "siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión "prejudicial".

Como señala la STS de 24-5-2012 se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objetivo de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ", y añadimos: "tampoco podemos entender que concurren los presupuestos de la denominada litispendencia impropia o prejudicialidad civil. aunque pueda hablarse de una "probable conexidad" entre ambos supuestos derivada de la proximidad de la zona en que se ubican las respectivas urbanizaciones y la vivienda de los actores, incluso de las posibles causas de la ruina que presentan, no existe una relación de necesariedad o de absoluta interdependencia, como exige el art. 43 de la LEC al señalar que "cuando para resolver sobre el objeto de litigio" sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso...". En este caso, aunque el informe pericial aportado establezca como posible causa de los desperfectos el deslizamiento de la ladera, también señala otras posibles, como inadecuada técnica de cimentación y defectuosa compactación del terreno, que por sí solas, serían suficientes, para determinar la responsabilidad de aquellos".

TERCERO

A continuación hemos de abordar la pretensión de nulidad de los interviniente provocados, Vorsevi S.A. y la fundación Empresa-Universidad de Granada, así como la imposibilidad de condenarles o...

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