SAP Girona 422/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteMANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
ECLIES:APGI:2015:796
Número de Recurso517/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución422/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 517/2015

CAUSA P.A. Nº 155/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 422/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En Girona a 15 de julio de 2015.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29-01-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 155-2013, seguida por un presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, habiendo sido parte recurrente D. Pedro Enrique, representado por el procurador D. JOAN ROS CORNELL, y asistido por la letrada Dª GORETTI CHICOGORDILLO, y parte recurrida, Dª. Juana

, representada por la procuradora Dª. ÁNGELES FRANCISCA NOVALBOS MARTÍ, y asistida por la letrada Dª. SUSANA VILANOVA PONS; y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: " Que debo absolver y absuelvo a Pedro Enrique, de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 1 º y 2º del CP, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, de un delito de malos tratos psíquicos habituales del artículo 173.2º del C.P ., y de una falta de injurias del artículo 620.2º del C.P . con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 172. 2º del código penal, concurriendo la circunstancia atenuante del arttículo 21.7º, en relación con el artículo 21.1 º y 20.1º del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Juana, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarsea su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio, o cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros, y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, por un tiempo de unaño y seis meses."

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Pedro Enrique, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Pedro Enrique, como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, se alza su representación procesal alegando como motivo principal de impugnación error en la valoración de la prueba, y subsidiariamente infracción de precepto legal al considerar que de ser típicos los hechos debieran ser constitutivos de una falta de coacciones del artículo 620.2 del código penal .

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada el motivo impugnatorio precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

TERCERO

En primer término se esgrime que la juzgadora de instancia hierra al considerar como probado que el Sr. Pedro Enrique y la Sra. Juana mantuvieron una relación de noviazgo, por tiempo de tres meses y por lo tanto los hechos deban incardinarse en el marco de violencia sobre la mujer.

Frente a la negativa de su patrocinado respecto a haber mantenido con la denunciante una relación de pareja, por no tener planes de futuro, no vivir juntos, no conocer a la familia de ella ni ésta a la suya ni haber mantenido relaciones sexuales, la Sra. Juana evidencia lagunas relativas a la duración de la relación y a la naturaleza sentimental de la misma.

La Sala no puede compartir el discurso impugnativo de la recurrente. Respecto a la análoga relación de afectividad, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de diciembre de 2.011, perfila los elementos objetivo identificadores de los caracteres de la misma, afirmando que: "sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas...

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