ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:7406A
Número de Recurso3611/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 529/13 seguido a instancia de Dª Magdalena contra SUROESTE DE SUPERMERCADOS, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Marta Cámara López en nombre y representación de SUROESTE DE SUPERMERCADOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 3 de julio de 2014 (Rec 887/14 ) que confirma la nulidad del despido objetivo por causas económicas de la actora al entender que las mismas no quedaron acreditadas y la trabajadora estaba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos.

Consta que la demandante prestaba servicios para SUROESTE SUPERMERCADOS, S.L, desde el año 2005, con categoría profesional de jefa de sección. Esta mercantil pertenece al grupo Hermanos Martín SA del que forman parten diversas sociedades entre otras Supermercados Hermanos Martín, S.L. La actora desde octubre de 2009 disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijos. Con fecha 25/4/2013 fue despedida por causas económicas, organizativas y productivas del art 52 c) Estatuto de los Trabajadores (ET ). En el periodo comprendido entre el 1/1/2011 y el 31/12/2013 en el grupo empresarial se han acordado 121 reducciones de jornada, 386 rescisiones de contratos de duración determinada y 56 de movilidad geográfica. En los HP 10 y 11 se relata la situación financiera de la empresa y del grupo empresarial durante los años 2010 a 2012 ambos inclusive. Así, la empresa en el año 2010 tuvo 58.3148.878 € ventas y 44.970 € de pérdidas; en el año 2011, 56.140.423 € y 33.385 € respectivamente; en el año 2012, 56.826.803 y 78.143 de beneficios.

La Sala de suplicación sostiene que en el momento de la extinción por causas objetivas - abril de 2013- la empresa no tenía pérdidas económicas puesto que en el año 2012 obtuvo 78.143 € de beneficios ni tampoco se constata una disminución persistente en su nivel de ventas, dado que había aumentado ligeramente en el año 2012 respecto a las del año 2011. Y el grupo también ha obtenido beneficios en el año 2012 de 427.343 €, sin que la pequeña disminución de las ventas sea suficiente para justificar el despido. Al no haber quedado acreditadas las causas del despido alegadas y estar la trabajadora en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo, se confirma la nulidad del despido.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que concurren las circunstancias que justifican la procedencia del despido.

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 18 de abril de 2013 (rec 281/13 ) que con estimación del recurso de la empresa Suroeste Supermercados S.L. declara la procedencia del despido objetivo acaecido en enero de 2012. La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa Andaluza de Supermercados Hermanos Martín S.L., integrante de grupo de empresa a los efectos laborales con Suroeste de Supermercados S.L..Se justifica la declaración de procedencia al entender acreditados la disminución de ingresos durante los ejercicios 2008 a 2011.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Son evidentes las similitudes entre las sentencias comparadas al analizarse despidos objetivos de carácter económicos adoptados por la misma empresa. Ahora bien, la contradicción es inexistente pues se trata de extinciones acordadas en fechas diferentes - 31/1/2012 y 25/4/2013- con arreglo a situaciones fácticas y financieras acreditadas también diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste, en el momento del despido, enero de 2012, concurrían circunstancias económicas negativas, pues consta que en el año 2011 hubo pérdidas y disminución de ventas respecto al año 2010. Así en el balance provisional, de 1/1/2011 a 31/12/2011 existe un resultado del ejercicio 2011 de -33.384,62 euros y en el ejercicio anterior un resultado de - 44.970.26 euros y el grupo empresarial Hermanos Martín SA declara en su balance conjunto de empresas unas ventas de 375.915.546 euros en 2008; 362.071.377 euros en 2009; 353.809.471 euros en 2010 y 349.987.214 en 2011. Asimismo declara unos beneficios de 1.292.366 euros en 2008; 679.754 euros en 2009; 639.865 euros en 2010 y 529.220 euros en 2011. El 25/1/11 se llegó a un acuerdo de descuelgue salarial con la representación de los trabajadores para no incremento salarial y el 12-3-12 se alcanzó un nuevo acuerdo de descuelgue salarial para mantener el salario a fecha 31-12-11 durante 2012.

    Sin embargo, en la recurrida no se acredita que dichas circunstancias persistieran en abril de 2013 pues la empresa había obtenido beneficios y aumentado las ventas respecto del año 2011. Así, en el año 2010 tuvo 58.3148.878 € ventas y 44.970 € de perdidas; en el año 2011, 56.140.423 € y 33.385 € respectivamente; en el año 2012, 56.826.803 y 78.143 de beneficios. Se valora que en el año 2012 existe un contexto de beneficios tanto del grupo como de la empresa. La sentencia considera que se ha producido una significativa mejora en la situación económica de la empresa " probablemente debida a las medidas adoptadas con anterioridad ...(reducciones de jornada, rescisiones de contratos de duración determinada, medidas de movilidad geográfica , cláusulas de descuelgue salarial y despidos objetivos)".

  3. - Las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida puesto que los extremos acreditados, y en los que se apoyan las resoluciones comparadas, son diversos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Cámara López, en nombre y representación de SUROESTE DE SUPERMERCADOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 887/14 , interpuesto por SUROESTE DE SUPERMERCADOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 529/13 seguido a instancia de Dª Magdalena contra SUROESTE DE SUPERMERCADOS, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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