ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7383A
Número de Recurso3777/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 15/2013 seguido a instancia de D. Nicolas contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de julio de 2014 , aclarada por auto de 2 de octubre de 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Alex Tisminetzky Fabricant en nombre y representación de D. Nicolas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El actor en las actuaciones, nacido el 25 de enero de 1954, solicitó la pensión de jubilación el 21 de septiembre de 2012, que el ISM le denegó. Por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 2005 se declaró que la empresa donde prestaba servicios el actor era de estiba y desestiba por lo que debía estar incluida en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, de modo que en cumplimiento de dicha sentencia la entidad gestora afilió a los trabajadores al ISM. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del organismo demandado y desestima íntegramente la demanda. Después de analizar la normativa reguladora de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación, la Sala se remite a un documento obrante en las actuaciones donde consta que el actor tiene la categoría profesional de jefe administrativo desde el 4 de diciembre de 2008, lo que significa que a partir de esa fecha ya no trabaja como estibador portuario y no tiene derecho a que se le aplique el coeficiente reductor del 0,30% en la edad de jubilación.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2013 (r. 2077/2013 ), que reconoce al demandante, de 58 años de edad, el derecho a percibir la pensión de jubilación solicitada el 10 de febrero de 2012 y que el ISM le había denegado por no acreditar coeficiente de reducción alguno que le permitiese jubilarse anticipadamente. Consta que por sentencia firme del orden contencioso-administrativo se declaró el derecho del actor, entre otros, a ser incluido en el grupo de estibadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, argumentándose tal inclusión por la naturaleza de las actividades realizadas. La sentencia de contraste afirma que no cabe discutir nuevamente la calificación de estibador del demandante y puesto que estaba encuadrado en el grupo de los estibadores portuarios tiene derecho a percibir la pensión aplicando el coeficiente reductor del 0,30% establecido reglamentariamente.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas con fundamento en el dato de la categoría profesional del actor de la sentencia recurrida que es de jefe administrativo desde diciembre de 2008 y como tal no implica el desempeño de las actividades computables para aplicar los coeficientes reductores en la edad de jubilación. Se trata de una circunstancia que no consta en el supuesto de la sentencia de contraste y puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos, pues en el hecho probado primero de esta última sentencia se declara que la inclusión en el Régimen Especial se debió a la naturaleza de las actividades realizadas.

El recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada alegando su cotización en el grupo 8, epígrafe 111 del grupo de estibadores portuarios y la actividad de estiba y desestiba de buques de la empresa donde prestaba servicios. Pero las alegaciones no pueden compartirse porque la razón de decidir de la sentencia recurrida es un documento obrante en las actuaciones consistente en una consulta de afiliación reflejando la categoría de jefe administrativo a partir del 4 de diciembre de 2008, lo cual es un dato que no se acredita en el supuesto de la sentencia de contraste como se indica en el párrafo precedente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alex Tisminetzky Fabricant, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2658/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 15/2013 seguido a instancia de D. Nicolas contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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