ATS 1202/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7352A
Número de Recurso10395/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1202/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), en el Rollo de Sala 6/2015 , dimanante de las Diligencias Previas 966/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat , se dictó sentencia, con fecha 18 de marzo de 2015 , en la que se condenaba a Juan Miguel , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y un día de prisión y multa de 200.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Miguel , a través del escrito de la Procuradora de los Tribunales Dña María Mercedes Revillo Sánchez, articulado en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que se produjo un vicio en el consentimiento en la conformidad prestada con el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, ya que hubo una falta de entendimiento al intérprete o a su letrado y desconocía el alcance de lo que suponía conformarse con dicho escrito.

  2. Esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias dictadas por conformidad o cuando el acusado reconoce los hechos por los que viene siendo acusado, no admiten la impugnación casacional, sobre la base de que la conformidad o el reconocimiento de los hechos del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 12.7.2006 , 6.4.2001 y 2.1.2001 ): 1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario. 2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado. 3) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad ( STS 960/2007 29 Noviembre , y 122/1997 4 febrero ). De tal principio general de irrecurribilidad se excepcionan aquellos supuestos en los que la conformidad ha sido dictada sin las exigencias previstas en la ley para la misma, esto es, en los supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el Tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor a la conformada.

  3. En el supuesto de autos, el acusado (hoy recurrente) prestó su conformidad con la calificación jurídica y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal al modificar su escrito de conclusiones y elevarlo a definitivo, tal y como consta en el acta del Juicio Oral. Asimismo consta en dicha acta, que estuvo asistido de Letrado, el cual modificó sus conclusiones definitivas para mostrar su conformidad y adherirse a las definitivas del Ministerio Fiscal.

No consta que el recurrente ni su dirección letrada, ni el mismo Ministerio Fiscal, hicieran la más mínima objeción a la forma en que se desarrolló el acto de juicio, sin que tampoco conste que el Tribunal de instancia, como principal garante de los derechos de los acusados, apreciara circunstancia alguna que dificultara o impidiera las consecuencias del reconocimiento de hechos y adhesión al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal por parte del hoy condenado.

Es claro que, si realmente hubiera existido la incomprensión ahora denunciada, nos encontraríamos ante un vicio del consentimiento en principio apto para anular la manifestación de voluntad prestada por el acusado; pero, al respecto, fuera de las propias alegaciones del recurrente, no aparece en el acta mencionada, ni en ninguna otra actuación o documento, dato alguno que pudiera indicarnos la existencia de tal circunstancia.

No hay ninguna razón para afirmar que pudiera haber existido el vicio de consentimiento pretendido en este motivo, y es claro por lo tanto que no se produjo la quiebra de ningún derecho como el que ahora invoca el recurrente.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR