SJPII nº 2 60/2012, 22 de Mayo de 2012, de Benavente

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
ECLIES:JPII:2012:186
Número de Recurso442/2011

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2BENAVENTE

SENTENCIA: 00060/2012

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: CELIA APARICIO MINGUEZ

Lugar: BENAVENTE

Fecha: veintidós de Mayo de dos mil doce

Demandante: CORECCAL

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA JOSEFA SOGO PARDO

Demandado: NUTRICION TEO CALPORC

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA LUZ MORAN CASTRO

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2011

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El presente procedimiento se incoó a raíz de la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Maria José Sogo Pardo, en nombre y representación de CORECCAL, contra NUTRICIÓN TEO CALPORC S.C., solicitando del tribunal la condena de la demandada al pago de 300.000 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento en reclamación de una deuda existente entre las partes desde el día 13 de diciembre de 2004.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 3 de noviembre de 2011, dada la concurrencia de todos los presupuestos procesales de capacidad, legitimación y postulación del demandante y, previo examen de la jurisdicción y competencia de este órgano jurisdiccional se dio traslado de la demanda a las partes demandadas emplazándolas para que contestaran a la demanda en el plazo de veinte días, lo que efectivamente hicieron en escrito de 7 de diciembre de 2011.

De conformidad con los arts. 414 y siguientes se citó a las partes para la celebración de la Audiencia previa el día 25 de abril de 2012.

Tercero.- En el acto de la Audiencia Previa, las partes demandante se ratificaron en su escrito de demanda y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Admitiéndose tan sólo prueba documental por tratarse de una cuestión meramente jurídica, se concedió a las partes un plazo de 5 días para que formularan conclusiones finales, con el contenido que obra en autos. Quedando posteriormente el juicio visto para sentencia.

De conformidad con el art. 147 LECiv las actuaciones han quedado registradas en soporte apto para la grabación de la imagen y del sonido.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del procedimiento, fijado en la Audiencia Previa, es la determinación de la legitimación del actor para reclamar 300.000 euros en concepto de préstamo realizado a la demandada NUTECAL el día 13 de diciembre de 2004 (por un importe total de 451.000 euros de los que ya se han abonado 150.000 euros en fechas 9 y 16 de octubre de 2006). La parte demandada en su contestación a la demanda no niega la existencia de la deuda ni la cuantía de la misma sino sólo la capacidad del actor para reclamarla en este procedimiento civil dada la situación de concurso de acreedores en la que se encuentra incursa CORECCAL desde el día 26 de marzo de 2007, la falta de comunicación del procedimiento al Juez del concurso y la falta de aportación al procedimiento de la relación de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar al contenido del concurso ( art. 82.4 Ley Concursal ).

Segundo.- Debemos partir de la base del procedimiento previo que se planteó entre las partes, por este mismo crédito, y que se resolvió por sentencia de la Audiencia provincial de Zamora de 12 de abril de 2011 . En dicha sentencia se señalan como hechos probados que la demandante fue declarada en concurso en fecha 26 de marzo de 2007 y estando abierta la fase de liquidación desde el auto de 16 de enero de 2008 (aportado a los autos como documento número 5). En el anterior procedimiento se desestimó la demanda por entender que al tiempo de interponer la demanda existía una condición suspensiva (la obtención de financiación a NUTECAL), sin que en ningún caso se planteara la falta de legitimación y de acción de la actora para la reclamación del crédito en cuestión.

Tercero.- En base a lo expuesto no puede estimarse la excepción procesal alegada por la demandada. La demandada entiende que los administradores concursales carecen de "acción" para reclamar la deuda (cuya...

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