STS, 18 de Septiembre de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2015:3904
Número de Recurso1566/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1566/2014, interpuesto por CROMER INVESTIMENTS LIMITED, representada por el Procurador D.Marcos Juan Calleja Garcia, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 433/2010 , relativo al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de CROMER INVESTIMENTS LIMITED, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de octubre de 2010, desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 23 de noviembre de 2009, relativa al acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección , Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practicaba liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2002 a 2005.

La Sala parte de los siguientes antecedentes:

"La entidad CROMER INVESTMENTS LIMITED adquiere 40 apartamentos en el conjunto residencial Subset Beach, en Benalmadena ( (Málaga), siendo propietaria plena de los mismos.

- Sobre los citados apartamentos se constituye un club de time-sharing (multipropiedad), denominado " Sunset Beach Club". Este club está constituido por los socios fundadores que son las entidades " Subset Develoments" y " Sunsest Beach Club Management Limited" y por los socios ordinarios que serán los que vayan adquiriendo sus semanas. Y la finalidad de este Club es asegurar a los socios los derechos exclusivos de ocupación de los apartamentos.

- Del dominio pleno sobre los apartamentos, se desgaja el derecho de uso y ocupación, que se dividen en 51 semanas al año, atribuyéndose a cada semana un certificado de socio, que faculta a su titular para ocupar un apartamento durante una semana cada año.

- Cesión de la sociedad "Sunset Devolopments Limitd" ( con residencia la Isla de Man) de estos títulos en virtud de los estatutos de Club, en dicho documento de cesión no ha intervenido la propiedad de CROMER INVESTMENTS LIMITED.

-Aceptación tácita, por parte de la propietaria, CROMER INVESTMENTS LIMITED, de dicha cesión, que no consta en documento alguno consistiendo en la cesión de los títulos por parte de Sunset Vevolopments Limited y la comercialización en el mercado de los derechos de ocupación. Y finalmente la ocupación de los apartamentos por los adquirientes de los títulos.

- Las sociedades del Club de Time Sharing "Sunset Beach Club" transfiere las acciones de la propietaria a un fideicomisario independiente ( cláusula 7.2 de los Estatutos del Club). Dicho administrador fiduciario (trustee) en Close Trastees Limited, cuya sede está en la Isla de Man"

Expuestos los antecedentes, la sentencia fundamenta la desestimación del recurso contencioso administrativo reproduciendo las sentencias anteriormente dictadas por el mismo Tribunal en los recursos 415 , 432 , 328 y 413 de 2010 , al entender que dan respuesta a los motivos de impugnación aducidos, que hacían referencia a la inexistencia de cesión anual y renta presunta; a la inexistencia de vinculación; a la improcedencia de la valoración de la supuesta cesión del derecho de uso sobre los inmuebles; y a la nulidad de la valoración por falta de motivación.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, por contradecir no obstante la identidad de situaciones las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, Sección Cuarta, de 30 de junio de 2006, rec. 493/2004 , y de 28 de septiembre de 2006, rec. 488/2004 ; por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 19 de febrero de 2009, rec. 454/2005 y de 17 de mayo de 2012, rec. 274/2009, y por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 13 de septiembre de 2013 , rec. de cas. para la unificación de doctrina 4001/2012.

Las cuatro primeras sentencias tienen de común que sobre los supuestos fácticos análogos a la recurrida aceptan la cualidad de propietaria meramente formal de las entidades recurrentes y niegan la existencia de vinculación por no considerar acreditada la existencia de poder de disposición por parte de la sociedad promotora.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2012 , sobre liquidación por IVA, que aprecia la existencia de autoconsumo gravable como consecuencia de la renta presunta generada por la cesión de uso y ocupación de determinados inmuebles, alegándose, que los hechos declarados probados son contradictorios al considerar que la cesión es prestación de servicios a titulo gratuito.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia que lo inadmita, o subsidiariamente lo desestime, con imposición de costas, pues las sentencias de la Audiencia Nacional que se invocan como opuestas no sirven de referencia para enjuiciar la legalidad de la sentencia recurrida, en cuanto reconoce la existencia de sentencias anteriores dictadas en otro sentido, incumpliendo el escrito de interposición los presupuestos exigidos respecto a las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, por no fundamentar ni señalar la infracción legal en que incurre la sentencia recurrida, cuya doctrina en todo caso resulta correcta, ante los hechos que motivaron la liquidación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal..

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 433/10 , interpuesto contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2010 , dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2009, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, por importe de 172.222,53 , derivada de Acta de disconformidad de fecha 29 de diciembre de 2007, incoada a la actora, con domicilio fiscal en Irlanda, por no presentar declaración por este Impuesto en dichos ejercicios por los rendimientos derivados de la propiedad de bienes inmuebles sin ser residente en España, al estar vinculada con la entidad que se atribuye los derechos de ocupación "Sunset Beach Club", constituyendo el hecho imponible la cesión de uso o el consentimiento de cesión de uso y ocupación de los inmuebles.

El recurso debe admitirse sólo en relación a las liquidaciones de los ejercicios 2003, 2004 y 2005, a ser sus cuantías superior a 30.000 euros.

Considera la parte recurrente que los fundamentos empleados por la Administración están vacíos de contenido al basarse en meras disquisiciones y no en hechos probados, habiéndose rechazado sus pretensiones en la sentencia impugnada, mientras que en las de contraste con idénticas alegaciones el resultado era desestimatorio.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

TERCERO

Sentado lo anterior, el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción doctrinal, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas en relación con el reconocimiento o no del uso y disfrute de los apartamentos desde la fecha de adquisición o desde la constitución del Club; la existencia o no de vinculación con la promotora; la determinación del valor de mercado de los inmuebles o la consideración del Informe de valoración. Todo ello justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Finalmente, respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2013 , que también se invoca como contradictoria, procede señalar que afecta a otra entidad distinta, por lo que no cabe hablar de contradicción sobre los mismos hechos, no debiéndose olvidar, en todo caso, que la sentencia de instancia fue también desestimatoria.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la mercantil CROMER INVESTIMENTS LIMITED, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 433/10 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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