ATS 1243/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7252A
Número de Recurso1074/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1243/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 19 de noviembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 44/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 225/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Requena, por la que se condena a Adrian , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 16.280 euros, con sesenta días de arresto en caso de impago, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Adrian , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que el Tribunal ha inferido la pertenencia al recurrente de las bolsitas que, presuntamente, arrojó al arcén de la vía, arbitrariamente y sin tener en cuenta factores como la distancia entre el vehículo del acusado y el lugar donde se hallaron aquéllas, su velocidad cuando fue avisado para retirarse al arcén y la distancia recorrida desde el lugar en el que se le vio arrojar un objeto por la ventanilla y donde se estacionó.

    En definitiva, aduce que, en las condiciones de velocidad de los vehículos, la distancia recorrida y el dato de que se trataba de una vía pública, la conclusión de que el objeto lanzado por el recurrente por la ventanilla se correspondía con las bolsitas halladas con droga en su interior carece de suficiente base racional.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. El Tribunal atribuyó la titularidad de las tres bolsitas halladas en el arcén de la carretera, basándose en la declaración de los agentes actuantes de número profesional NUM000 , NUM001 e NUM002 . Los tres formaban parte de la dotación del vehículo policial y manifestaron que, el día de autos, observaron que el acusado realizaba maniobras anormales en la carretera, como volantazos y zig-zags, motivo por el que, en la creencia de que el conductor se encontraba bebido, le ordenaron parar. El primero de los agentes, que conducía el vehículo oficial, no observó que el acusado lanzara objeto alguno por la ventanilla, aunque sí recordaba que se lo dijeron sus dos compañeros, y que, cuando se detuvo el vehículo del recurrente, éste tenía los pantalones desabrochados y que llevaba las ventanillas bajadas. El segundo declaró haber visto, sin albergar duda alguna, que el acusado lanzó un objeto por la ventanilla del copiloto, cuando le hicieron señales de que parase, y que, cuando se detuvo, tenía los pantalones desabrochados. Así mismo, añadió que se quedó junto al vehículo de Adrian , mientras que su compañero, el agente NUM002 inspeccionaba el arcén en busca del objeto lanzado por la ventanilla del copiloto. Por su parte, el último agente ratificó que el acusado conducía haciendo maniobras raras, que, por ese motivo, el vehículo policial se colocó en paralelo al particular, encendiendo las luces prioritarias y ordenando al conductor que detuviese el vehículo y, afirmó, sin asomo de vacilación, que, entonces, el acusado se sacó algo de los pantalones y lo arrojó por la ventanilla del copiloto y que él en persona se ocupó de buscar ese objeto, hallando tres bolsitas con droga en su interior. También ratificó que el acusado estaba muy nervioso y con los pantalones desabrochados.

    Frente a ello, el acusado, aun reconociendo que, el día de autos, conducía por la autopista su vehículo marca Renault, negó toda implicación y relación con esas bolsitas, manifestando que no era verdad que estuviese haciendo zigzags, ni que realizase movimientos extraños, y que estaba nervioso porque no tenía el carnet. Así mismo, manifestó que llevaba las ventanillas cerradas.

    En tales términos, se aprecia que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. El Tribunal contó con las declaraciones coincidentes de los agentes, de quienes no se intuía razón alguna para que hubiesen procedido a denunciar gratuitamente y sin razón al acusado. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna. La inferencia del Tribunal, atribuyendo la pertenencia de las bolsitas a Adrian , que la parte recurrente impugna, no presenta fisura en su solidez lógica. Existe una convergencia en las declaraciones de los agentes en cuanto al lanzamiento de un objeto por la ventanilla que da al arcén y en cuanto a que el acusado tenía los pantalones desabrochados, cuando paró. Si a ello se une la declaración del último agente, afirmando que Adrian se sacó algo de los pantalones, inmediatamente antes de lanzarlo por la ventanilla y la localización en el arcén, sin solución de continuidad, de las tres bolsitas, se concluye que la inferencia se fundamenta en pilares lógicos y exentos de arbitrariedad.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Señala, como frases predeterminantes, la afirmación en los hechos probados de que "... Adrian tenía la sustancia para destinar a la venta en el mercado ilícito", que estima que tiene transcendencia respecto al significado jurídico del relato fáctico.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo. y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. La frase transcrita, que la parte recurrente considera predeterminante, no es una expresión para cuyo conocimiento se requieran conocimientos precisos específicamente jurídicos. Se trata de una expresión del lenguaje común comprensible por toda persona y que describe un elemento del tipo para la apreciación del delito por el que se ha dictado condena. No puede confundirse la predeterminación como sustitución de los Hechos Probados por expresiones jurídicas genéricas, con la evidente y necesaria correlación entre los hechos declarados probados y su calificación jurídica.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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