ATS 1208/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7177A
Número de Recurso793/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1208/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) dictó Sentencia el 20 de marzo de 2015 en el Rollo de Sala nº 1628/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 4301/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, en la que se condenó a Indalecio como autor de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y quince meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP ; debiendo indemnizar a cada uno de los cooperativistas perjudicados en la cantidad de 7.000 euros, siendo responsable civil subsidiario la entidad "Progresin Madrid, S.L.".

Y absolvió a Edurne del delito de apropiación indebida y de su participación a título lucrativo por los que venía siendo acusada; y a Roque del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Indalecio y de la mercantil "Progresin Madrid, S.L.", alegando: 1) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del delito de apropiación indebida. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley del art. 849.2 LECr , por error de hecho en la prueba documental.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de Juan Pablo y otros, y por el Procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de Cesareo , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., en la aplicación indebida del delito de apropiación indebida.

  1. Alega la ausencia del ánimo apropiatorio, y en consecuencia la falta de un requisito esencial de la apropiación indebida.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    En lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7 ; y 797/2012, de 16-10 ).

    Por último, en lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño.

  3. Relatan los hechos probados que, con fecha 9 de julio de 2007, se constituyó la Sociedad Cooperativa Madrileña Funcionalia, que iba a desarrollar una promoción denominada "Valdebebas 132-F", en la que participaban sesenta y cinco cooperativistas con el fin de adquirir la parcela NUM003 de Valdebebas y construir en la misma las respectivas viviendas (VPPB) de los socios.

    Para el desarrollo de la promoción se contrató como entidad gestora a la mercantil "Progesin Madrid, S.L." de la que era administradora Edurne , y apoderado su padre Indalecio .

    En fecha 11 de noviembre de 2011, la Cooperativa celebró Asamblea General Extraordinaria, acordándose por unanimidad de los asistentes la aportación de 455.000 euros, a razón de 7.000 euros por cada socio a ingresar en una cuenta de la entidad BBVA de la que es beneficiaria dicha Cooperativa, con objeto de acreditar al BBVA una solvencia que dicha entidad exigía para otorgar el crédito promotor destinado a la adquisición de la parcela donde se pretendía la construcción de 65 viviendas de los cooperativistas, las cuales iban a ser utilizadas como primera vivienda, estableciéndose que de la referida suma únicamente podría disponerse en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa.

    El acusado Indalecio , en su condición de gestor de la promoción a través de la mercantil Progesin Madrid, S.L. de la que era apoderado, en fecha 23 de febrero de 2012 recibió del Presidente de la Cooperativa, Roque , un cheque al portador por importe de 460.000 euros contra la cuenta de la entidad bancaria BBVA, dado que la adquisición de la parcela se iba a realizar esa tarde, cosa que no ocurrió por lo que se ofreció a guardarlo en su caja fuerte, procediendo a ingresarlo en fecha 16 de marzo de 2012 en una cuenta corriente abierta a nombre de la mercantil "Progesin Madrid S.L." de la que era titular.

    En Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de junio de 2012, tras informar el acusado que la parcela objeto de la promoción ya había sido vendida a un tercero, se acordó la devolución a los socios de los 7.000 euros que habían desembolsado, sin que se haya producido la misma salvo a tres propietarios, desconociéndose el destino dado por el acusado a aquella cantidad de 460.000 euros, y de la que dispuso.

    Partiendo del obligado respeto a los hechos probados, el motivo carece manifiestamente de fundamento alguno. Los hechos que se declaran probados, y a los que no se atiene el recurrente, integran el delito de apropiación indebida, ya que consta en ellos cómo la Asamblea de la Cooperativa acordó la aportación de 7.000 euros por cada socio con objeto de acreditar a la entidad bancaria una solvencia que la misma exigía para otorgar el crédito promotor destinado a la adquisición de la parcela donde se pretendía la construcción de las viviendas de los cooperativistas, estableciéndose que de la referida suma únicamente podría disponerse en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa; y el acusado movido por el ánimo de obtener un lucro ilícito, y sin haber realizado la adquisición de la parcela, no procedido a la devolución del dinero que a tal fin le fue entregado mediante un cheque al portador, ni a rendir cuentas de su destino.

    El acusado recibió el dinero con una finalidad determinada, concretamente llevar a cabo la compra de una parcela, cosa que no hizo, y lo incorporó a su patrimonio; incumplió la obligación que tenía haciendo suyas las cantidades que le fueron entregadas, revelando la misma dinámica de los hechos la existencia del ánimo de lucro que guió la conducta del acusado, así como la plena conciencia y voluntad de hacer propio lo ajeno.

    Por lo que el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita su condena; basándose la sentencia en meras especulaciones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La documental consistente en acta levantada ante Notario del acuerdo de la Asamblea de la Cooperativa de aportar 7.000 euros por cada socio, con objeto de acreditar a la entidad bancaria una solvencia que la misma exigía para otorgar el crédito promotor, destinado a la adquisición de la parcela donde se pretendía la construcción de las viviendas de los cooperativistas, estableciéndose que de la referida suma únicamente podría disponerse en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa.

    - Las declaraciones de los perjudicados coincidentes en cuanto a la contratación de la mercantil del acusado ("Progresin Madrid, S.L.) como gestora de la promocion, la entrega del dinero al acusado y la no reintegración del mismo.

    La Audiencia razona que se desconoce el destino dado por el acusado a los 460.000 euros. En cuanto a la versión del mismo, relativa a que buscó financiación privada contactando con dos personas, se considera por el Tribunal insostenible, no habiéndose acreditado documentalmente haber entregado esas cantidades a dichas personas.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente y los perjudicados firmaron un contrato para la gestión de la promoción por aquél, y que el acusado recibió el dinero en tal condición para la adquisición de la parcela, que tal contratación no se produjo, y que el acusado no ha devuelto el dinero ni ha dado cuenta de su destino. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos está claramente fundamentada.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la valoración de la prueba documental.

  1. Como documento acreditativo del error se señala en el recurso el acta de la Junta de la promoción de Valdebebas de la sociedad cooperativa de fecha 29 de junio de 2012.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  3. El acta de la Junta de la Cooperativa que se alega no demuestra la inocencia del acusado; por el contrario, en realidad lo que discute el recurrente es la interpretación y valoración que de dicho acta ha realizado el Tribunal, insistiendo en que los órganos ejecutivos de la cooperativa le confiaron la continuación del encargo para conseguir el dinero a través de capital privado, y que las personas en las que decidió confiar le engañaron.

    El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues el acta en el que pretende basar el recurrente la denunciada infracción de ley, no acredita error alguno.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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