ATS 1205/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7175A
Número de Recurso1061/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1205/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7º), en el Rollo de Sala 1443/2014 , dimanante de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2015 , en la que se condenó, entre otros, a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en tarjetas de crédito, en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, apreciada como muy cualificada, y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de dos años y nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una novena parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Casqueiro Alvarez actuando en representación de Jose Manuel con base en un único motivo: por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 21.2 del CP , en contraposición a la indebida inaplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 21.2 del CP , en contraposición a la indebida inaplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del CP .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que debía haberse aplicado la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del CP , con base en el informe pericial aportado a la causa, donde se recoge que el acusado era politoxicómano, reflejando el SAJIAD que presenta un problema grave de adicción, por lo que su capacidad estaría sensiblemente mermada.

  2. La doctrina de esta Sala (STS 483/2013, de 12 de junio y 752/2014, de 11 de noviembre , entre otras) mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.

    Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:

    1. el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

    2. el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta suntservanda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

    3. las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

      Esta regla general está condicionada por una doble exigencia:

    4. que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.

    5. que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.

      Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad ( STS 211/2012, de 21 de marzo ), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad ( sentencia 23 de octubre de 1975 ), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( SSTS núm. 754/2009, de 13 de julio ).

      Dentro del segundo apartado se justificaría un recurso de casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más grave que el que ha sido objeto de conformidad o impuesto una pena superior a la conformada, o, desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado sentencia absolutoria sin respetar la conformidad del acusado con la acusación formulada ( STS 355/2013, de 29 de enero ).

  3. En la sentencia se recogen, como hechos probados, que el acusado Aureliano efectuaba en su domicilio la clonación de tarjetas de crédito, utilizando datos obtenidos de clientes de entidades bancarias de la República Dominicana, y codificaba las bandas magnéticas pegándolas en las tarjetas que confeccionaba con un soporte físico de entidades bancarias españolas. Utilizando plantillas, reseñaba como titulares de las mismas a personas distintas de sus legítimos titulares, dándoles así apariencia de legalidad.

    Una vez confeccionadas las tarjetas de crédito las entregó a distintos acusados, entre ellos el recurrente, quien utilizó una tarjeta del Banco Popular Dominicano Santo Domingo, en la que constaba su nombre y apellidos, para intentar adquirir dos "tablets" en un establecimiento público, sin conseguirlo, siéndole intervenida la tarjeta. Igualmente, utilizando dicha tarjeta realizó dos transferencias, la primera a favor de un tercero a quien no afecta la presente causa, y la segunda a favor del coacusado Gines , quien actuaba de común acuerdo con Aureliano , disponiendo ambos de la cantidad de dinero así obtenida.

    El recurrente tenía sus facultades mentales intelectivas levemente disminuidas debido al consumo de sustancias estupefacientes.

    Aplicando la anterior doctrina general al caso actual, el recurso no resulta admisible.

    En los antecedentes de hecho de la sentencia consta como el Ministerio Fiscal presentó conclusiones al inicio del juicio oral, y las defensas de los acusados, en igual trámite, mostraron su conformidad con las conclusiones del Fiscal, al igual que los acusados, presentes en el acto del juicio y que se mostraron conformes con la calificación presentada por el Ministerio Público.

    En concreto, como el Ministerio Fiscal solicitó en las referidas conclusiones, consta que se aplicó al recurrente la atenuante analógica de drogadicción prevista en el artículo 21.7 del CP, en relación con el 21.2 y el 20.2 del CP , y la defensa del acusado y el propio acusado prestaron su conformidad.

    Examinado el fallo de la sentencia, es cierto que en el mismo se aprecia un error material, en cuanto se aplica al acusado la atenuante de drogadicción y no la atenuante analógica de drogadicción, pero dicho error, cuya subsanación en cualquier caso podía haber sido solicitada mediante aclaración de sentencia, no afecta a la pena impuesta, pretendiendo por el contrario el acusado, según expone en su recurso, que se aplique la atenuante muy cualificada de drogadicción, cuestión ésta que es incompatible con la conformidad que en su día se prestó, como ha quedado expuesto anteriormente.

    En consecuencia, no concurriendo ninguno de los casos que la ley prevé para la admisión del recurso de casación en los supuestos de sentencias de conformidad, habiéndose respetado los requisitos y términos de la conformidad, el acusado no puede en este momento procesal, a través de este recurso, impugnar, por razones de fondo, su conformidad libremente prestada.

    A mayor abundamiento, el motivo invocado, infracción de ley, exige el respeto a los hechos probados recogidos en la sentencia, pudiendo comprobarse que dicho relato fáctico refleja que el recurrente tenía sus facultades levemente afectadas en el momento de los hechos. Por lo tanto, partiendo de este dato, no cabe la aplicación de la una circunstancia atenuante como muy cualificada, pues para ellos se requiere un plus, una intensidad en la afectación, que no casa con el carácter de leve de la afectación que se describe en este caso, por lo que, en cualquier caso, el motivo no podría prosperar.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a los artículos 884.1 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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