ATS 1218/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7169A
Número de Recurso553/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1218/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 8481/2009 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2015 , en la que se condenó "a Vidal , como autor responsable de dos delitos:

- un delito de apropiación indebida , a la pena de siete meses de prisión ; y

- un delito de estafa , a la pena de un año y un mes de prisión , con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas.

Debemos de absolver y absolvemos a Vidal de los delitos de falsedad en documentos, oficiales, públicos, o privados por los que venía siendo acusado.

Hágase entrega definitiva a sus poseedores provisionales de los siguientes vehículos, librándose para ello las órdenes correspondientes a los Organismos oficiales competentes.

  1. -El vehículo LAND ROVER SPORT, matrícula G..GGI , con contrato de leasing de su propietaria, la empresa rumana MARFING LEASING IFN ROMANIA S.A. (con Atrix Impex SRL), a dicha empresa.

  2. - El vehículo marca y modelo PORSCHE CARRERA, matrícula GG...GG , procedente de apropiación en Milán (Italia) aprovechando contrato de leasing con la empresa SPORTCRS, a dicha entidad SPORTCRS, por ser propietaria del mismo.

  3. - El vehículo marca y modelo MERCEDES VITO, matrícula W..WWW , propiedad de la entidad rumana DTP Leasing Romania AFN S.A. a dicha entidad.

  4. - El vehículo marca y modelo SSANGYONG KYRON, matrícula Q..QQQ , propiedad por contrato de leasing de la empresa rumana ROMEXTERRA LEASING IFN ROMANIA S.A., a su propietaria ROMEXTERRA LEASING IFN ROMANIA S.A.

  5. - El vehículo marca y modelo BMW X-5, matrícula ....DDD (antes Q-....-QCN ), sustraído en Rumanía, y que fue adquirido de buena fe por Guillermo , por importe de 41.000 euros y el cual lo conserva en calidad de depósito provisional a dicho adquirente.

  6. - El vehículo Mini Cooper matrícula ...NNN , que fue entregado para su venta a Vidal , quien lo vendió por 14.000 euros a Chesiser Automóviles S.L., quien lo revendió a Ricardo , adquirente de buena fe en 16.100 euros, a éste último adquirente.

  7. - El vehículo marca y modelo AUDI A-6, matrícula ....XXX (antes OW-....-DY ), sustraído en Bruselas (Bélgica), y que fue adquirido de buena fe por Juan Pedro , por importe de 32.700 euros al Sr. Juan Pedro .

  8. - El vehículo marca y modelo MERCEDES SPRINTER, matrícula ....KKK (antes K-....-KHG ), sustraído o apropiado en Rumanía y que fue adquirido de buena fe por Estanislao , por importe de 27.000 euros, al Sr. Estanislao .

  9. - El vehículo marca y modelo AUDI Q-7, matrícula ....HHH (antes H-....-HTZ ), proveniente de apoderamiento delictivo en Rumanía, siendo su último adquirente de buena fe Nemesio , a dicho último adquirente.

  10. - El vehículo marca y modelo VOLKSWAGEN PASSAT, matrícula ....YYY , sustraído o apropiado ilícitamente en Rumanía aprovechando contrato de leasing con Dasianas SRL y adquirido de buena fe por Luis Miguel , por 25.500 euros quien lo tiene en depósito provisional, a Luis Miguel .

El acusado Vidal , deberá indemnizar a Guillermo , en 4.000 euros por la venta del vehículo Mini Cooper matrícula .

Se condena al acusado Vidal , al pago de las dos cincuenteavas partes -2/50- de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Vidal , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 851 de la LECrim , por predeterminación del fallo; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 248.1 del CP ; y 4) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 851 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

  1. El motivo denuncia que en la declaración del hecho probado se reflejan afirmaciones erróneas y contradictorias que conducen unívocamente al fallo condenatorio, afirmaciones que se basan exclusivamente en las manifestaciones de las declaraciones testificales de dos policías nacionales en la vista oral. Se invoca al efecto prueba documental para acreditar que cuando el recurrente vendió el vehículo Audi Q7 de autos, no existía ningún antecedente ilícito sobre el vehículo ni la policía podía conocerlo, sin que se hayan acreditado las circunstancias de la venta, ni probado que fueron o no de carácter ilícito.

  2. La predeterminación del fallo requiere el empleo en el hecho probado de algún término técnico-jurídico asequible tan sólo para los juristas y no compartido en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimido deje el hecho histórico sin base alguna ( STS 25-4-05 ).

  3. El hecho probado de la sentencia que se recurre dice que en el periodo de tiempo comprendido entre mediados de 2009 y mayo de 2010, un grupo de personas no enjuiciadas se dedicaron a introducir en España vehículos, en muchos casos de alta gama, de procedencia ilícita, que en su mayoría eran obtenidos en su país de origen, mediante sustracciones con las llaves y la documentación o apropiaciones, de los que eran arrendados mediante la modalidad de leasing por las empresas titulares, que nunca otorgaron cambio de titularidad ni autorizaron su venta (contratos de leasing cuyas cuotas se dejaban de pagar, no siendo devuelto el vehículo); y venderlos (y en ocasiones utilizarlos como medio de pago) fraudulentamente en nuestro país, donde eran rematriculados, haciendo creer a los adquirentes que eran de procedencia lícita, falseándose (en ocasiones) los elementos identificativos de los vehículos (placa de matrícula nº V.I.N. -bastidor-) y la documentación oficial de los mismos y confeccionando a tal efecto, la documentación precisa para su importación, matriculación y venta, como certificados de matriculación y permisos de circulación.

Entre ellos se encontraron los nueve vehículos que el factum detalla, con las circunstancias de su intervención. Uno de ellos era el vehículo marca y modelo BMW X-5, sustraído en Rumanía aprovechando contrato de leasing con UNICREDIT LEASING CORPORATION IFN SA. Este vehículo BMW-X-5 fue adquirido de buena fe por Guillermo . por importe de 41.000 euros, el cual lo conserva en calidad de depósito provisional. Como parte del precio de este vehículo se entregó en depósito para su venta el vehículo Mini Cooper, propiedad de la esposa de Guillermo ., valorado en 15.000 euros, de modo que cuando se vendiera, 10.000 euros serían para el recurrente y 5.000 serían devueltos a Guillermo . El vehículo fue vendido a Cheiser Automóviles por 14.000 euros, no devolviendo el recurrente a Guillermo . los 4.000 euros que excedieron de los 10.000.

Otro de los nueve vehículos citados, el vehículo marca y modelo AUDI Q-7, propiedad de SC UNICREDIT CORPORATION IFN S.A., proveniente de apoderamiento delictivo en Rumanía, fue localizado el 27-2-10 en la calle Cantabria nº 75 de la ciudad de Barcelona, siendo su último adquirente de buena fe Nemesio ., quien lo había comprado, entregando en pago por él un vehículo Mercedes CLS 350, valorado entre 36.000 y 40.000 euros, propiedad de su padre y 4250 euros, en efectivo a través de Luis Francisco ., quien a su vez recibió el Audi Q-7 el día 16-2-10 en la provincia de Lérida del recurrente, quien conocía que dicho vehículo había sido sustraído y aún así procedió a su venta.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida en relación con los hechos relativos al vehículo Mini Cooper, y como autor de un delito de estafa en relación con la venta del vehículo Audi Q7. Este segundo delito es el objeto del recurso.

El motivo formulado carece de viabilidad; el relato de hechos probados no contiene ninguna expresión técnica o jurídica que predetermine el fallo, ni es eso lo que, a la postre, se denuncia, en tanto que el recurrente no cita ninguna expresión de dicho relato que pudiera incurrir en el vicio denunciado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente alega que se ha producido error en el Tribunal respecto del conocimiento por el recurrente del origen ilícito del vehículo Audi Q7. La prueba en que se ha basado el fallo condenatorio es la testifical de los dos policías que declararon en la vista oral, habiéndose obviado el resto de la prueba practicada que conduce a la conclusión contraria, sin que quedara tampoco del todo acreditado que fuera el recurrente quien completó la venta, pues la persona primeramente indicada como vendedor fue el acusado Conrado ., siendo el recurrente un mero intermediario que sólo se benefició de una comisión.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849, de la LECrim , tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ).

  3. No es este el caso; de nuevo, el motivo alude a las testificales de los agentes como prueba en que se sustenta la decisión de condena por el delito de estafa, declaraciones que constituyen prueba personal, sin citar ningún particular documental que contradiga el relato de hechos. Se alude meramente al resto de la prueba que se dice obviada; en el motivo precedente el recurrente invocaba documentos para mostrar que no podía conocer el origen ilícito del vehículo, documentos consistentes en comunicaciones relativas a la empresa que concertó el originario contrato de leasing, mencionando la anulación del mismo -el 4-2- 10-, la notificación de la anulación al usuario y la fecha máxima de entrega -15-2-10- del vehículo concedida por la empresa, siendo la siguiente actuación de ésta para lograr la restitución del vehículo de fecha 10-3-10. De estos documentos el recurrente extrae la alegación de que el 16-2-10, fecha en que se vendió el Audi Q7, era imposible que a la policía le constara su origen ilícito.

Pero estos documentos en modo alguno acreditan error en el factum sino tan solo las circunstancias en que se desenvolvió la gestión de la empresa propietaria del vehículo, tras el incumplimiento de las condiciones del leasing concertado en febrero de 2007 sobre el vehículo Q7. De otro lado, tampoco sería prueba única sobre el extremo pretendido, pues precisamente existió la referida testifical.

Las deducciones que el recurrente alega desde el contenido de los documentos no muestran error alguno derivado de la literosuficiencia de los mismos, ni contradicen su intervención en la venta ilícita a Luis Francisco , sin perjuicio, como reconoce la sentencia, de la desaparición del propietario de la empresa MAX-RC- SC, Conrado ., para quien trabajaba el recurrente de intermediario.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 248.1 del CP ; en el cuarto motivo de recurso se denuncia, al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ambos motivos pueden ser objeto de desarrollo conjunto.

  1. El recurrente alega en su tercer motivo, aunque con cita del art. 248 del CP , que no ha sido el aplicado en la sentencia, que todas las disposiciones efectuadas por el recurrente obedecen a lo pactado, no existiendo posibilidad por parte de ninguno de los contratantes de conocer un origen ilícito del vehículo. Tampoco se produjo perjuicio patrimonial o nadie lo ha reclamado. En el último motivo de recurso se alega que no existe prueba de la comisión de un delito de estafa, siendo la única prueba de cargo la testifical de los agentes de policía, que no puede desvirtuar el hecho de que el recurrente desconociera el origen ilícito del vehículo, que era desconocido incluso para los agentes.

  2. Es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador. Los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada (STS 17-2- 09). Nuestro papel se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El motivo reitera el argumento principal de todo el recurso: que no hubo estafa porque el recurrente desconocía el origen ilícito del vehículo vendido.

El Tribunal sentenciador tuvo en consideración las pruebas practicadas en el juicio, partiendo, como indica al inicio de su fundamentación, de las especiales y complejas circunstancias en las que se ha desarrollado el presente proceso y en el que la mayoría de los acusados se encuentran en busca y captura -siete de ellos-, a lo que se une el paradero desconocido del propietario y legal representante de Max R.C. S.C o S.L., empresa para la que trabajaba, desempeñando funciones de intermediario en la compra venta de vehículos el recurrente.

Pero en cualquier caso, ciñéndonos al delito de estafa, dado que ninguna alegación se efectúa en relación con el otro delito, de apropiación indebida, por el que el recurrente ha sido también condenado, la sentencia pudo contar al efecto con prueba testifical.

Conforme a las manifestaciones de los dos policías que comparecieron al juicio, quedó acreditado que el recurrente conocía el origen ilícito del vehículo Audi Q-7; los citados testigos en el plenario, ratificándose en sus anteriores declaraciones, dijeron que en fecha 15-2-10, le indicaron al recurrente que dicho vehículo era sustraído, a lo que éste respondió que lo había devuelto a los rumanos, cosa no cierta, por cuanto el siguiente día 16 vendió el citado vehículo a Luis Francisco . en la provincia de Lérida; no constatando el Tribunal motivos para dudar de los testimonios.

Lo que no se ve desvirtuado por las alegaciones del recurrente que no evidencian la inexistencia de prueba de los hechos ni la irracional valoración de aquélla. Sin perjuicio de las consideraciones de la sentencia acerca de la responsabilidad civil derivada de los hechos, razonando que el recurrente era trabajador, aunque a comisión, del establecimiento MAX R.C. S.L., con domicilio social en el Camino de las Torres nº 116, así como socio de la entidad Automóviles Collado S.L., que utilizaba como sede un stand alquilado en el complejo comercial Autoferia sito en la Ctra. de Madrid Km 134, y por otra parte todos los vehículos que fueron objeto de compraventa y a que se refieren las actuaciones fueron adquiridos de buena fe por sus depositarios actuales, que confiaron en la profesionalidad del acusado y en la seriedad de los establecimientos abiertos al público en los que trabajaba, por lo que entiende la Sala que por lo dispuesto legalmente y a efectos de no prolongar innecesariamente el peregrinaje judicial de los compradores de estos vehículos procede su entrega definitiva. Ello no supone que la conducta del recurrente, vendiendo un vehículo propiedad de un tercero -la empresa SC UNICREDIT CORPORATION IFN S.A- no haya supuesto un perjuicio económico evidente para la misma.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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