ATS, 23 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Catalunya Banc, S.A." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 45/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 528/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Armando García de la Calle nombre y representación de la entidad "Catalunya Banc, S.A.", como parte recurrente y el procurador D. Eusebio Ruiz Estebán, en nombre y representación de Dª Melisa , como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2015, la representación procesal la parte recurrente interesó la no imposición de costas. La parte recurrida, en su escrito de 16 de julio de 2015, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el que se ejercitó acción de anulación de contratos de compraventa de participaciones preferentes y deuda subordinada.

    El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El recurso de casación se estructura en cuatro motivos. En el primero se denuncia la vulneración del artículo 1301 del Código Civil , al no aplicar correctamente el plazo de caducidad previsto en dicho precepto. Para justificar el interés casacional, se alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, entre las que son favorables a la aplicación de este plazo de caducidad desde la consumación y entender por consumación la compra y entrega del título valor frente a las que tienen un criterio distinto a ésta entre la que se incluye la recurrida.

    En el motivo segundo se denuncia como infringidos los artículos 43.1 y 2 de la Ley 9/2012 y 44.2.b , 46 , 47 y 49 del mismo texto legal , normas que llevan en vigor menos de cinco años, en relación con el artículo 1300 CC . En el motivo se argumenta que como se produjo el canje obligatorio de los títulos híbridos que tenía el actor por acciones de Catalunya Banc, S.A. y posteriormente los demandantes vendieron dichas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos ya no serían propietarios de participaciones preferentes, ni de las acciones de Catalunya Banc y no podría declararse su nulidad ni ser de aplicación el artículo 1303 CC . Se argumenta, también, que al haber vendido las acciones al Fondo de Garantía se produjo la confirmación contractual y la nulidad, en todo caso, no cabría por haberse vendido las acciones a un tercero -el Fondo de Garantía de Depósitos- que no ha sido parte en el proceso. Por último, se sostiene que la sentencia, de estimar la nulidad, sería de imposible ejecución ya que los activos a devolver no existen en el patrimonio de los demandantes.

    En el motivo tercero, que se califica como un submotivo del anterior, se denuncia como infringido el artículo 1309 CC en relación con los artículos 43.1 y 2 de la Ley 9/2012 y 44.2.b , 46 , 47 y 49 del mismo texto legal . Se argumenta que la venta de acciones al FGD implica una confirmación del contrato por lo que quedaría extinguida la acción de nulidad.

    En el motivo cuarto, también calificado como un submotivo del motivo segundo, se denuncia la infracción del artículo 1309 CC y, por su aplicación errónea, del artículo 1307 CC , en relación con los artículos 43.1 y 2 de la Ley 9/2012 y 44.2.b , 46 , 47 y 49 del mismo texto legal . Se sostiene que no puede declararse la nulidad de los contratos al ser una pretensión inadmisible con su confirmación y que el artículo 1307 CC no puede ser de aplicación, porque la actora ha transmitido las acciones a un tercero al que no le pueden alcanzar los efectos de la nulidad del contrato al no haber sido parte en el procedimiento.

  3. - A la vista de su planteamiento el recurso no se admite por las siguientes razones.

    El primer motivo no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional - artículo 483.2º.3º LEC -. Esta causa se justifica porque la fijación por la sentencia recurrida, Fundamento de Derecho Segundo, del dies a quo del que se debe de partir para el cómputo del ejercicio de la acción de anulabilidad no se opone a la doctrina que recientemente ha fijado la Sala en su sentencia de Pleno de 12 de enero de 2015 recurso nº 2290/2012 -. La ulterior sentencia nº 375/2015, de 7 de julio , en relación a un producto estructurado, ha confirmado esta doctrina jurisprudencial, en el concreto aspecto del día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de estas acciones.

    En relación al núcleo de la cuestión litigiosa, la sentencia de esta Sala ha declarado que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto exige una fase en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, de forma que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no puede ocurrir con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

    En orden a la adecuada interpretación del artículo 1301 CC y en el contexto actual de la contratación bancaria, más compleja que la contratación vigente en la época en que fue redactado el Código Civil, finales del siglo XIX, la resolución argumenta que en el espíritu y finalidad de esta norma latía el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual, el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, en este caso la existencia de error.

    Con este planteamiento, la sentencia analizada concluye que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado, señalándose, en este sentido, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En este sentido, en total coherencia con la sentencia de esta Sala, la resolución recurrida niega que el dies a quo comience a computarse desde la perfección del contrato y sostiene que el contrato terminó sus efectos al generarse el canje obligatorio de estos títulos por acciones de Catalunya Banc.

    En atención a lo expuesto, el interés casacional, jurisprudencia contradictoria de Audiencias, que justifica la interposición del recurso deviene inexistente al existir jurisprudencia de esta Sala sobre la materia litigiosa, que no es contravenida por la sentencia recurrida.

    Los restantes tres motivos, que se analizan conjuntamente dada su relación lógica reconocida por el propio recurrente, no se admiten por la misma causa que el primero ( artículo 483.2º LEC ). Dicha inadmisión se justifica por las siguientes razones:

    En la adecuada ratio decidendi de la sentencia y en la fijación de su base fáctica, no se ignora la existencia de los actos de disposición que se reconocen en los motivos: la existencia del canje obligatorio por acciones y la posterior venta de las acciones al Fondo de Garantía de depósitos. Sin embargo, la parte recurrente prescinde de la base fáctica de la sentencia cuando sostiene que el contrato quedó confirmado con la venta posterior de acciones y por tanto no podía ejercitarse la acción de nulidad, ya que esta resolución, tras la valoración de la prueba testifical del empleado de la entidad bancaria recurrente, niega que se produjera una voluntaria convalidación del contrato viciado en la medida en que los negocios de canje obligatorio y venta se hicieron bajo la circunstancia clara de obtener una solución de liquidez y con la condición de no renunciar a las acciones futuras para lograr la ineficacia del contrato de origen y sus derivados.

    En relación a la imposibilidad de ejecución del efecto restitutorio de la nulidad al no poderse devolver los instrumentos híbridos adquiridos -participaciones preferentes y obligaciones subordinadas- la sentencia aplica al supuesto litigioso el artículo 1307 CC en una interpretación amplia comprensible dentro del concepto de la pérdida el que la cosa se hubiera transmitido a un tercer adquirente de buena fe. En este sentido la denuncia del recurrente de la aplicación errónea de este precepto al supuesto, se encuentra huérfana de justificación del interés casacional tanto en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala como por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, al no haberse citado jurisprudencia de esta Sala infringida ni criterios jurisprudenciales contradictorios de Audiencias Provinciales. Por último, la decisión de no traer al pleito al Fondo de Garantía de Depósitos, al margen de que su discusión tiene un alcance procesal en orden a la correcta constitución de la relación jurídica procesal, responde a que el objeto del proceso es la anulación de la comercialización incorrecta de estos productos financieros híbridos a la recurrente y la condena a compensarle por la diferencia de las cantidades que no ha podido recuperar por la venta de acciones.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente. Pese a las alegaciones que ha efectuado esta parte interesando su no imposición, en el recurso no solo se ha apreciado la inexistencia de interés casacional ante el carácter sobrevenido de su desaparición posterior, sino que esta causa de inexistencia, por lo que se refiere al examen de otros motivos, ha obedecido a otras razones que nada tienen que ver con la desaparición de la controversia.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Catalunya Banc, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 45/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 528/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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