ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7139A
Número de Recurso123/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 322/2014, la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) dictó auto, de fecha 21 de abril de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Fermín , contra la sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 30 de diciembre de 2014 .

  2. - Por la procuradora Dª. Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituyendo el objeto del presente recurso de queja una sentencia dictada en juicio previsto en el art. 809.2 de la LEC , debe señalarse que esta Sala tiene declarado que, el juicio al que se remite el art. 809.2 tiene una evidente naturaleza incidental, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC , lo que determina la irrecurribilidad en casación, y por tanto en infracción procesal, de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, cuyo objeto, según el indicado apartado 2 del art. 809 se contrae a resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso para la liquidación del régimen matrimonial, en la formación de inventario, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario (entre otros, AATS de 24 de abril , 26 de junio y 31 de julio de 2007 , en recursos 2928/2003 , 337/2007 y 2356/2004 ), y ello porque, según los criterios de la LEC, sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente sobre inclusión y exclusión de bienes del inventario tramitado, por el cauce del juicio verbal, siendo doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 4 de marzo de 2003 , en recurso 77/2003, de 11 de marzo de 2003 , en recurso 119/2003 , y de 8 de febrero de 2005 , en recurso 14/2005 , sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en procedimiento sobre tercería de dominio; de 18 de marzo de 2003, en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra; de 20 de marzo de 2002, en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos; de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002, en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas; de 1 de febrero de 2005, en recurso 1235/2004, en procedimiento para modificación de medidas acordadas en juicios de separación o divorcio; de 25 de marzo de 2003, en recursos 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales; de 25 de enero de 2005, en recurso 736/2004 , y de 27 de noviembre de 2004, en recurso 70/2004 , en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales; de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, y de 22 de febrero de 2005, en recurso 86/2005, sobre sentencia resolviendo incidente sobre formación de inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia, así como Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros de 30 de marzo, 8 y 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3121/2002, 2017/2001, 2930/2001, 2150/2001, 2199/2001, 2067/2001 y 2209/2001, sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general.

  2. - Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la casación, aunque sea por razones jurídicas distintas de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de D. Fermín contra el auto de fecha 21 de abril de 2015 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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