ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7138A
Número de Recurso135/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 415/2014 de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) dictó auto, de fecha 30 de abril de 2015 , acordando no admitir a trámite el recurso de casación por interés casacional interpuesto por la representación procesal de Dª Sofía , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. María Jesús García Letrado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que el recurso de casación debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2015 , en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , cauce que fue utilizado por la parte recurrente.

  2. - El recurso de casación se articula en tres motivos:

    En el motivo primero se invoca la infracción del artículo 217 de la LEC en relación con el artículo 326.1 de la LEC y 24 de la CE , que regulan la valoración y fuerza probatoria de los documentos privados.

    En el motivo segundo se invoca la infracción de las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC , en relación con los artículos 385.2 y 386 de la LEC , y 24 de la CE , consistente en la interpretación ilógica que hace la Sala de los fundamentos por los que se llega a considerar la capacidad de la testadora, en contradicción con lo dispuesto en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 , 14 de marzo de 2007 , 8 de febrero de 2008 y 4 de febrero de 2009 .

    En el motivo tercero cita y recoge parcialmente el texto de varias Sentencias del Tribunal Supremo, y de diferentes Audiencias Provinciales, en orden a la apreciación de la capacidad o discapacidad del testador.

    La Audiencia fundamentó la denegación del recurso de casación, en síntesis, en que la infracción denunciada trae causa en la discrepancia con la valoración probatoria. Pues bien, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011). La parte recurrente hace referencia a la existencia de interés casacional sobre cuestiones relativas a la valoración de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, cuestión que resultan ajenas al recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las cuales no puede fundamentarse la existencia de interés casacional, reservado únicamente a cuestiones sustantivas. El recurso adolece pues de falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) y lo que se plantea excede del ámbito del recurso de casación, no pudiéndose fundar el mismo en la infracción de normas procesales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.2 º y 3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), que solo resultan susceptibles de acceder a conocimiento de esta Sala a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A la vista de los antecedentes expuestos en el presente rollo de queja, procede confirmar en todos sus extremos la resolución denegatoria de la Audiencia, al plantearse el recurso de casación formulado una cuestión de naturaleza procesal. El recurso casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

  3. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. María Jesús García Letrado en nombre y representación de Dª Sofía , contra el auto de fecha 30 de abril de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1 ª) denegó tener por admitidos el recurso de casación contra la sentencia de 10 de febrero de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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