SAP Madrid 532/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
ECLIES:APM:2015:10983
Número de Recurso1133/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución532/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020498

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1133/2015

JUICIO RÁPIDO 146/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 532/15

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil quince.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2015 en Juicio Rápido 146/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación. El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2015, se dictó sentencia en Juicio Rápido 146/2015, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Son hechos probados y así se declaran que, sobre las 00:20 horas del día 28 de marzo de 2015, el acusado, Argimiro, mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Renault Megane matrícula ....WWW por la calle Rosario Romero de Madrid, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban a sus facultades para conducir de modo que lo hacía de forma errática, haciendo zigzag golpeándose contra los bordillos, hasta que, al llegar a la Calle Molina se desorientó, frenó en el medio de la vía y dio marcha atrás subiéndose a la acera, sin percatarse de que los agentes de la Policía Municipal que habían visto ese modo de conducir le habían dado el alto mediante señales luminosas y acústicas.

Cuando los agentes se acercaron al acusado éste presentaba fuerte olor a alcohol ojos enrojecidos y vidriosos, al baja del vehículo no conseguía mantener la verticalidad, teniendo dificultades para mantenerse en pie. Al observar esos síntomas los agentes requirieron al acusado para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica negándose el acusado a realizarla a pesar de que se le informó y advirtió de las consecuencias negativas de no realizar la prueba. Advertido de todo ello el acusado comenzó a hacer burla a los agentes, a chillar, a insultarlos, despreciando y haciendo caso omiso de sus requerimientos para que bajara la voz y mantuviera la compostura dada la hora que era para evitar molestar al vecindario, a lo que reaccionó chillando más fuerte, les llamó chulos y gilipollas, haciendo que soplaba en el etilómetro emitía "pedorretas" y "gargajos".

Trasladado a dependencias policiales tampoco quiso practicar la prueba de alcoholemia".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Condeno a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y un año y tres días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, como autor criminalmente responsables de un delito contra la seguridad del tráfico por desobediencia, también definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y como autor criminalmente responsables de una falta contra el orden público por trato desconsiderado a los agentes de la autoridad, también definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Argimiro .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la Procuradora Sra. Llorente de la Torre, en la representación procesal que ostenta de Argimiro, contra la sentencia de 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio Rápido, con el nº 146/2015, que condenó al antes mencionado Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de vehículos de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y tres días; como autor criminalmente responsable de otro delito contra la seguridad del tráfico por desobediencia -consistente en la negativa a la práctica de las pruebas de detección alcohólica a las que fue sometido- concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día y, como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público, concurriendo en ella la circunstancia atenuante antes mencionada de embriaguez, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinarimprocedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico "...que tenga por presentado el recurso de apelación, el cual se ha presentado en plazo y forma, se admita el mismo. Y se dicte nueva sentencia por la cual se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal n.3 de Madrid..."

SEGUNDO

Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

Con carácter inicial, en el momento de dictarse la presente resolución, habría de haberse venido a producir la despenalización -por consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo- del hecho que constituyó la falta. Procede, por consecuencia de ello declarar dicha situación y absolver al recurrente por razón de la mencionada infracción.

Dicho lo cual y comenzando por el segundo motivo, no habría de proceder la suerte de nulidad que solicita la defensa.

Abstracción expresa del extremo de que la petición de nulidad no habría de haber trascendido al suplico del recurso y de que, en relación con la negativa a la suspensión solicitada por la defensa por razón de la incomparecencia de los agentes de la Policía Municipal con carné profesional NUM000 y NUM001 -cuyo testimonio había solicitado la defensa en el escrito de defensa que se llevó a cabo en el Juzgado de Instrucción durante la sustanciación de la causa como Juicio Rápido, prueba expresamente admitida- no se articuló protesta, como se afirma que se hizo, ha de ser resuelta la cuestión en los concretos términos a través de los cuales discurrió esta específica parte del acto del juicio celebrado.

Cierto que, al inicio del mismo, la defensa puso de manifiesto la presencia tan sólo de cuatro testigos, agentes de la Policía Municipal -cuando tendría que haber habido seis- extremo sobre el que se le dijo al Letrado que no habría de ser el momento.

Se fue practicando la prueba -el interrogatorio del propio acusado y de los cuatro primeros testigosde tal manera que, al hilo de determinada pregunta introducida por el Letrado, la realizada con anterioridad a alguno de los testigos, que se declaró impertinente, de que si habían cacheado al acusado y si le habían encontrado al recurrente algún tipo de pastillas que, a la larga, le hubieran de haber sido devueltas una vez que concluyó la detención, se puso de manifiesto la incomparecencia del los testigos a los que antes se ha hecho mención, los agentes con carné profesional NUM000 y NUM001, extremo por el que el Letrado la defensa solicitó la suspensión del acto del juicio.

A fin de ilustrarse en relación con el...

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