SAP Madrid 498/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2015:10929
Número de Recurso1005/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución498/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018325

251658240

Apelación Juicio de Faltas 1005/2015

Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada

Juicio de Faltas 397/2014

Apelante: D./Dña. Cornelio y HELVEITA CIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

Letrado D./Dña. ALMUDENA FRAILE VAZQUEZ y Letrado D./Dña. MARIA CRISTINA DE DIEGO FRAILE

Apelado: D./Dña. Mercedes y D./Dña. Yolanda

Letrado D./Dña. MARIA ANGELES RODRIGUEZ OLMO

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA N º 498/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a uno de julio de dos mil quince.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Fuenlabrada, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 3974/14, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, figurando como parte apelante la entidad "Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros" y D. Cornelio y como apeladas las restantes, quienes expresamente lo impugnan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 3 de Fuenlabrada, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y en el terreno de la responsabilidad civil a que indemnice, debiendo hacerlo por ella la Compañía aseguradora HELVETIA SEGUROS, a Yolanda en la cantidad de 3.715,95 euros, y a Mercedes en la cantidad de 4.222,55 euros por las lesiones causadas, con el interés legal del dinero incrementado en un 50%".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de la entidad aseguradora y de D. Cornelio se interpuso recurso de apelación, conforme autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las alegaciones contenidas en su escrito de recurso, que aquí se dan por reproducidas, solicitándose por otrosí la celebración de vista para la práctica de prueba pericial, de todo lo cual se confirió traslado a las demás partes personadas, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia, el día 18 de junio de 2015 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 1005/15, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente, tras desestimarse previamente, y en resolución aparte, la práctica de la pericial interesada.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por íntegramente reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de

Fuenlabrada, en cuya virtud se condena al conductor del vehículo Seat Ibiza, con matrícula ....-QFX, D. Cornelio, como autor responsable de una falta de imprudencia del artículo 621 del Código Penal, a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, con indemnización a las respectivas víctimas por las lesiones sufridas, junto con el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora del turismo.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, actuando bajo una misma representación, tanto por parte de la compañía de seguros como del propio denunciado -ambos legitimados, en su respectiva condición, para expresar los motivos de su impugnación-, por entender, en síntesis, que se ha cometido un error en la valoración de la prueba con supuesta infracción, sin mencionarlo expresamente, del derecho fundamental de presunción de inocencia dado que las lesiones que objetiva el informe forense de las víctimas no pueden ser imputables a la acción directa e inmediata del acusado, quien acababa de reiniciar la marcha y roza levemente el parachoques del vehículo ocupado por las lesionadas, el cual se hallaba detenido en la rotonda existente en la calzada para ceder el paso a los vehículos que circulaban con preferencia. Niegan en este sentido que pudiera existir nexo causal con las lesiones que se describen en los respectivos partes forenses, descartando el informe de biomecánica que se aporta que a la vista de la escasa velocidad a la que se produce la colisión y sin que el vehículo del acusado sufriera ningún daño, que fuere posible que se ocasionaran las lesiones cervicales que ambas refieren. Subsidiariamente, y de no dictarse un fallo absolutorio, solicitan que se imponga al acusado la pena mínima dado que el denunciado reconoció los hechos al discutirse únicamente la relación causal existente con las lesiones a instancia de su propia compañía de seguros, por lo que tampoco deben aplicarse los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, toda vez que las víctimas se negaron a ser reconocidas por el médico de la aseguradora aportándose en el acto de la vista la documentación médica necesaria.

SEGUNDO

Así las cosas, y antes de entrar en el fondo del asunto, debemos destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria o estereotipada. Antes al contrario, en la sentencia se explican, siquiera de forma muy sucinta, aunque clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados unos determinados hechos con indudable trascendencia penal y en todo caso sobre la base de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Por tanto, sí existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, viene reiterando que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juez a quo ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de las propias víctimas y el dato objetivable de las lesiones que se infieren de los informes forenses unidos a la causa, acreditándose que el vehículo en el que viajaban resultó con daños en la parte trasera cuya reparación ascendió a 186,46 euros, según refleja la factura que aportan (identificado como documento número 3 de los incorporados a la causa durante el plenario), reconociendo el propio denunciado su responsabilidad en el siniestro, tal y como asimismo se infiere del parte amistoso del accidente suscrito por los respectivos conductores.

Las pruebas se han practicado, por tanto, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. En consecuencia, hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO

Y en cuanto a la invocación de posible error en la apreciación de la prueba a partir del informe pericial sobre biomecánica aportado a instancia de los recurrentes y a la vista de las manifestaciones vertidas por el propio acusado, debemos precisar también que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el supuesto enjuiciado al comportar valoración de las declaraciones tanto de las propias víctimas como del acusado, importa mucho, para una correcta ponderación de su poder persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y...

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