SAP Madrid 454/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2015:10654
Número de Recurso970/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución454/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018054

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 970/2014 m-13

Origen : Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 324/2012

Apelante: D./Dña. Juan Enrique y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

Letrado D./Dña. DANIEL SANTOS GARCIA

Apelado: D./Dña. Eufrasia

Procurador D./Dña. SANTIAGO PEREDA GARCIA-QUISMONDO

Letrado D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ NIETO

SENTENCIA 454 / 2015

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a 3 de junio de 2015

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid, el 31 de marzo de 2014, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"ÚNICO.- El día 2 de Julio de 2005 la acusada, Eufrasia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, efectuó llamada a la policía manifestando que la noche del 1 al 2 de dicho mes había sido violada por Juan Enrique al que le había alquilado días antes una habitación en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de esta capital, siendo así que esa denuncia telefónica la volvió a ratificar en sede policial el 18 de julio y en sede judicial el 28 de Julio, dando lugar a la formulación por parte del Ministerio Fiscal de escrito de acusación por un presunto delito de violación, entre otros, siendo así que celebrado el correspondiente Juicio Oral ante la sección 2ª de la Exma. Audiencia Provincial de Madrid, se dictó en fecha 16 de marzo de 2011 sentencia absolutoria contra el Sr. Juan Enrique, sentencia que fue declarada firme por auto de 13 de abril de ese mismo año.

La acusada padece desde el año 1987 una fuerte depresión y un trastorno de la personalidad agravados a partir de los hechos que denunció en julio del año 2005, estando fuertemente medicada desde el inicio de su enfermedad y habiendo generado a partir de su denuncia una agorafobia, teniendo además declarada una incapacidad del 81%, no habiendo quedando debidamente acreditado de la prueba practicada en el plenario que aquélla faltara deliberadamente a la verdad en la denuncia de 2 de julio de 2005".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eufrasia -ya circunstanciada- como criminalmente responsable del DELITO CONTINUADO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA Y DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a Eufrasia como autora de un delito continuado de acusación y denuncia falsa, del artículo 456.1.1º y un delito de falso testimonio del 458.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y de prisión y multa de 24 meses, con cuota diaria de 6 euros, por el primero y de tres años de prisión y multa de 12 meses, con la misma cuota diaria, por el segundo, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e imposición de las costas del proceso y a que le indemnice en 17.012 euros.

Tercero

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, solicitando, en parecido sentido, la condena de Eufrasia, como autora de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.1º del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con la 20.1, solicitando se le impusiera la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas. También pidió que indemnizara a Juan Enrique en 7.012 euros.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El recurrente pretende la condena de quien resultó absuelta en primera instancia.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto " por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba " el Juez "ad quem" se halla " en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, " puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo " (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa...

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