SAP Madrid 280/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteBEATRIZ PATIÑO ALVES
ECLIES:APM:2015:10582
Número de Recurso225/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución280/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2013/0011568

Recurso de Apelación 225/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 5/2014

APELANTE Y DEMANDANTE: D. Leopoldo

PROCURADOR D.ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADO Y DEMANDADO: ONE KIT INTERNET SL y VITTALIA INTERNET SL

PROCURADOR D.MANUEL MONFORT EDO

SENTENCIA Nº 280/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a quince de julio de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 5/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles a instancia de D. Leopoldo apelante - demandante, representado por el Procurador D.ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO contra VITTALIA INTERNET SL y ONE KIT INTERNET SL apelado - demandado, representado por el Procurador D. MANUEL MONFORT EDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 16/12/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado en nombre y representación de D. Leopoldo, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra Vittalia Internet S.L. y One Kit Internet S.L., se condena a Vittalia Internet S.L. a abonar al demandante la cantidad de dos mil trescientos ochenta y seis euros con ochenta y un céntimos de euro (2.386,81 euros) y se condena a One Kit Internet S.L. a abonar al demandante la cantidad de setecientos ochenta y nueve euros (789 euros), ambas cantidades incrementadas en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada. Y todo ello sin expresa condena en costas procesales..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Leopoldo contra VITTALIA INTERNET, S.L. Y ONE KIT INTERNET, S.L. (en adelante, VITTALIA Y ONE KIT), con los siguientes pedimentos: (i) Declarar que VITTALIA Y ONE KIT han incumplido el acuerdo de pago de comisiones alcanzado con la demandada, en fechas 11 y 12 de abril de 2011; (ii) condenar a las codemandadas a cumplir el acuerdo de pago de las comisiones alcanzado en abril de 2011, facilitando mensualmente al demandante toda la información sobre los ingresos obtenidos de su relación comercial con BABYLON, para que la demandante pueda calcular la comisión debida; (iii) condenar a las codemandadas al pago de todo lo que haya dejado de abonar, desde el mes de febrero de 2013 hasta la fecha en que se dicte Sentencia, más los intereses legales. Los hechos objeto de la presente demanda fueron los siguientes: 1. En el mes de abril 2011, VITTALIA, actuando por medio de su administrador mancomunado D. Alexander, alcanzó con el demandante un acuerdo verbal, según el cual VITTALIA asumió el compromiso de abonar ciertas comisiones en contraprestación por la intermediación, ante el productor y distribuidor de programas de software de traducción denominadas BABYLON. 2. La intermediación consistía en que el demandante contactaría con BABYLON, para conseguir un acuerdo de distribución comercial de en virtud del cual BABYLON se comprometía a abonar a VITTALIA un porcentaje sobre las ofertas de BABYLON, en cuya distribución interviniese VITTALIA, devengando un 5% de la facturación mensual bruta al demandante. El contenido del acuerdo se confirmó mediante correo electrónico de 12 de abril de 2011. 3. Como consecuencia del acuerdo, la actora emitió un total de cuatro facturas mensuales, en concepto de comisiones devengadas, correspondientes a los meses octubre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011 y enero 2012. 4. En el año 2012, se modifica la facturación, debido a un cambio estructural en la empresa demandada. De este modo, se comenzaría a facturar a dos mercantiles, es decir, a VITTALIA y a ONE KIT, imponiendo las demandadas un nuevo sistema de facturación de comisiones, que se basaría en facturar la misma comisión del 5%, pero sobre la cifra de ingresos netos. 5.- EL 11 de febrero de 2013, las demandadas remiten un correo a la actora, en la que informan de su intención de incumplir el acuerdo alcanzado, debido a la bajada de precios de los productos BABYLON. Según la demandante, la comisión no está pactada en proporción al precio de los productos BABYLON, sino sobre la base de los ingresos obtenidos por VITTALIA de la facturación de los productos BABYLON.

Por su parte, las demandadas contestan a la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas por la actora. En primer lugar, plantean dos excepciones procesales, por falta de legitimación activa de la actora y falta de legitimación pasiva de las demandadas. Además, las demandadas aclaran los términos del acuerdo, al afirmar que no se trata de un contrato de comisión, sino que se trata de un acuerdo donde los demandantes se comprometían con la mercantil BE GREAT, a proporcionarle las mejores condiciones de contratación de un producto específico, concretamente, la barra de navegación BABYLON ("BABYLON TOOLBAR), basado en el motor de búsqueda GOOGLE, y proporcionarle soporte. A cambio, las demandadas pagarían en concepto de precio el 5% bruto de lo que BE GREAT obtuviera. En el mes de febrero de 2012, las demandadas modifican unilateralmente el contrato, convirtiéndolo en un nuevo modelo de negocio, que entraría en vigor a partir del 1 de marzo de 2012. Según la versión de las demandadas, no ha existido ningún incumplimiento por su parte, toda vez que el acuerdo formalizado en abril de 2011 se extinguió en el momento en el que D. Alexander dejó de formar parte de BE GREAT. Además, consideran que, a partir de marzo de 2012, el nuevo contrato no se formaliza con la demandante, sino con los Sres. Humberto y Pedro, debido al incumplimiento de dos obligaciones: por una parte, se dejó de comercializar el producto objeto del Acuerdo de prestación de servicios, ya que empiezan a proporcionarles un producto diferente al TOOLBAR de BABYLON, al que denominaban DELTA TOOLBAR, que se rentabiliza a través del motor de búsqueda YAHOO. Y, por otra parte, Don. Humberto y Pedro dejaron de aportar nuevos negocios a las demandadas. Por todo ello, se resolvió el acuerdo. En consecuencia, solicitan la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.

La Sentencia de Primera Instancia de 16 de diciembre de 2014 estimó parcialmente la demanda contra VITTALIA y ONE KIT, condenando a la primera a abonar a la demandante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (2.386,81 #) y a la segunda mercantil a pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS (789 #), ambas cantidades incrementadas en el interés legal, desde la fecha de la interposición de la demanda, todo ello sin expresa condena en costas. Según la Juzgadora, los contratos de distribución, como el que es objeto del presente litigio, posee dos características: en primer lugar, es fundamental la confianza entre las partes; y, en segundo lugar, no se estipuló un plazo temporal determinado. Además, según la jurisprudencia, en este tipo de contratos, la denuncia unilateral por cualquiera de los contratantes es válida, al asumir un riesgo mutuo, cuya consecuencia radica en que la denuncia unilateral del contrato no implica abuso del ejercicio del derecho, siempre que no se trate de una resolución abusiva, debiendo concurrir buena fe. Sin embargo, considera que en el presente caso no se ha producido ni abuso de derecho, ni mala fe por parte de las demandadas. Por todo ello, la Juzgadora condena a la parte proporcional de comisiones que deberían haberse abonado hasta la resolución del contrato, el 11 de febrero de 2013.

Frente a la citada Sentencia, D. Leopoldo interpuso recurso de apelación, sobre la base de las siguientes alegaciones: en primer lugar, errónea valoración de la prueba, al afirmar que el demandante incumplió su parte de contrato. En este sentido, el apelante sostiene que la única obligación que las partes habían pactado, consistente en conseguir para las demandadas un acuerdo de distribución con BABYLON en las mejores condiciones comerciales, no solo se consiguió en su momento, sino que esa relación perdura en la actualidad. En segundo lugar, el recurrente afirma que se incurrió en incongruencia omisiva al no decidir sobre lo que constituyó el objeto del proceso. En tercer lugar, considera que se produjo un enriquecimiento injusto por importe de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO

(95.979,05 #). Por todo ello, solicita que se estime íntegramente el recurso de apelación y, consecuentemente, se condene a las demandadas a abonar la cantidad anteriormente...

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