SAP La Rioja 197/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2015:390
Número de Recurso149/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00197/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2013 0003981

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2014-M

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2013

Recurrente: Pablo Jesús

Procurador: MARIA ESTELA MURO LEZA

Abogado: EMILIO VEA RUIZ

Recurrido: Cesar

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES URBIOLA CANOVACA

Abogado: MIGUEL ANGEL ARIZNAVARRETA CALVO

SENTENCIA Nº 197 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres/Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 530/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 149/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA ESTELA MURO LEZA, asistido por el Letrado D. EMILIO VEA RUIZ, y, como parte apelada, D. Cesar, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MERCEDES URBIOLA CANOVACA, asistido por el Letrado D. MIGUEL ARIZNAVARRETA CALVO; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en cuyo fallo se establecía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña Mercedes Urbiola Canovaca, en nombre y representación de don Cesar

, debo condenar y condeno a don Pablo Jesús, a abonar al actor la suma de 2.728, 36 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Que desestimando la reconvención presentada por la procurador de los Tribunales doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de don Pablo Jesús, debo absolver y absuelvo a don Cesar,todas las pretensiones formuladas contra él en el presente procedimiento, con imposición al reconvincente de las costas causadas en la reconvención.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Pablo Jesús, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño, se dictó sentencia en fecha 13 febrero 2014, procedimiento ordinario 530/2013, en cuyo fallo se disponía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña Mercedes Urbiola Canovaca, en nombre y representación de don Cesar, debo condenar y condeno a don Pablo Jesús, a abonar al actor la suma de 2.728, 36 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Que desestimando la reconvención presentada por la procurador de los Tribunales doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de don Pablo Jesús, debo absolver y absuelvo a don Cesar,todas las pretensiones formuladas contra él en el presente procedimiento, con imposición al reconvincente de las costas causadas en la reconvención.".

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora dña Estela Muro Leza, en representación de Pablo Jesús solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 653 a 368, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con la consiguiente desestimación de la demanda principal formulada por el demandante principal y demandado de reconvención, con expresa imposición de costas al mismo, y, a su vez, se estimase parcialmente la demanda reconvencional promovida por el demandante de reconvención y demandado principal, con condena al arrendador-recurrido, demandante principal y demandado reconvención, a la cantidad de 36.802,24 #, que era el saldo que quedaba a favor del arrendatario-apelante y demandado principal y demandante de reconvención.

Se efectúan unas alegaciones previas sobre los antecedentes y los motivos de impugnación que se describen en el recurso y así, después de poner de relieve el tenor de la demanda y de la contestación a la misma junto con la reconvención de una forma resumida, según consta al folio 654, se señala que se seguía la propia metodología de la sentencia, en la que en su fundamento de derecho cuarto se iniciaban las respuestas a las cuestiones jurídicas que planteaban las partes en sus escritos rectores, para indicar los elementos fácticos en que se fundamentaba la decisión impugnada.

A continuación y en esa previa alegación del recurso (folio 655), en un primer punto, se hace referencia al tenor de la sentencia de instancia respecto a la fianza, de la que se indica que como en la cláusula 9ª del contrato se pactaba el pago de la fianza por el arrendatario cuando se le entregase el pabellón, no existiendo recibo de dicho pago interpretaba el Juzgador a quo interpretara que no o se había acreditado su cumplimiento.

Se añadía en ese expositivo que en el contrato de arrendamiento en su cláusula 2ª se pactaba que "el arrendatario declaraba que recibía local...", por tanto, como era práctica habitual, es con la vigencia del contrato cuando se paga la fianza y se entrega el local arrendado. Se seguía relatando que eran cláusulas de estilo, que se usaban en este tipo de contratos, cuya interpretación se atenía a los artículos 1281 y 1282 CC, lo que era cierto, sin que se pusiese en duda que el recurrente entró en posesión del bien y, en consecuencia, según lo pactado, se pagó la fianza.

El contrato de arrendamiento de fecha 1 octubre 2008, a que se refiere el procedimiento, sobre el pabellón industrial situado en término municipal de Laguardia (Alava), en Polígono Casablanca, consta a los folios 11 y siguientes así como a los folios 504 y siguientes, y en él, después de indicarse que el pabellón objeto del contrato se arrendaba para ser destinado por el arrendatario a la actividad que considerase oportuno dentro de las permitidas en la legalidad vigente, el arrendatario declaraba que recibía el local en las condiciones adecuadas para ejercer la actividad que lo iba a destinar (cláusula 2ª, folio 12), con una referencia a la constitución de fianza (cláusula 9ª, folio 15), en la que sobre: Entrega de la fianza se exponía que "la arrendataria entregará a los arrendadores en el momento de entrega del pabellón en las condiciones pactadas, en concepto de fianza, la cantidad de 4.800 #, equivalente a dos mensualidades de la renta en vigor", añadiéndose que "la existencia de la fianza no servirá nunca como pretexto a la arrendataria para no efectuar el pago de cualesquiera de las cantidades a las que está obligada en virtud del presente contrato".

El juzgador a quo en el cuarto fundamento de derecho de su sentencia (folio 643), refiere que para lograr una mayor claridad se examinará las cuestiones suscitadas en la demanda: Consta como documento 1 de la demanda, el contrato de fecha 1 de octubre de 2008 en el que consta en la cláusula novena:"Entrega de la fianza. La arrendataria entregará a los arrendadores en el momento de entrega del pabellón en las condiciones pactadas, en concepto de fianza, la cantidad de cuatro mil ochocientos euros (4.800#), equivalente a dos mensualidades de la renta en vigor", Por lo tanto, no consta que se entregase la fianza en ese acto, sólo prevé la entrega en un momento posterior y fija su importe, por lo que del mero contrato no se puede deducir que la misma fuese abonada. El demandado no aporta otro medio de prueba que acredite el abono de los

4.800 euro y en aplicación del artículo 217 LEC a él le correspondía acreditar este extremo, por lo que se desestiman sus alegaciones.".

Es claro que por la parte demandada principal y arrendataria en el contrato no constituyó la fianza en el momento de otorgar el contrato de arrendamiento, ya que el mismo preveía la entrega posterior, es decir sólo preveía la entrega o constitución de la fianza en un momento posterior al acto de otorgamiento del contrato de arrendamiento, aunque sí fijaba su importe, de modo que si el Juzgador de instancia entiende que no se podía deducir que la fianza hubiese sido abonada, ya que no aportaba el demandado otro medio de prueba que no fuese el contrato, debe mantenerse el criterio, ante la falta de acreditación por el mismo de que constituyese la fianza en el momento fijado el contrato, es decir, con posterioridad al mismo y sin que se pueda considerar el contrato como medio de acreditación de su entrega o constitución.

Hay que señalar que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, regula una serie de normas relativas a dicha valoración probatoria, en su Libro II, Título Primero, Capítulo V, (artículos 281 y siguientes ), si bien fija en el artículo 217, dentro de la regulación de la Sentencia, los criterios relativos a la carga de la prueba, todo ello con la consiguiente derogación de algunos de los artículos del Código Civil que regulaban dicha cuestión. Dichas normas procesales establecen, entre otros...

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