SAP La Rioja 180/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2015:350
Número de Recurso201/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00180/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 201/2015 - M

SENTENCIA Nº 180 DE 2015

En la ciudad de Logroño a veintitrés de julio de dos mil quince.

La Sala constituida por la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado/a de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 496/2014, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo Nº201/2015, en los que aparece como parte apelante "CASER SEGUROS", representada por el procurador DON LUIS OJEDA VERDE y asistida por el Letrado DON EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, y como apelada DOÑA Maite, representada por la Procuradora DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, y asistida por el Letrado DON JAVIER DIEZ MORRAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de Marzo de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Maite representada por la Procuradora Doña Marina López Tarazona Arenas, y, en consecuencia, CONDENO a Gumersindo y a la Compañía de Seguros CASER, representada por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, el pago conjunto y solidario a la demandante de la cantidad de 2.288,51 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de CASER S.A. y de don Gumersindo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 25 de junio de 2015 a la ponente designada para resolver, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por doña Maite frente a CASER S.A. y don Gumersindo y condena a los demandados a abonar a la actora la suma de 2288,51 euros en concepto de indemnización de los daños causados por don Gumersindo con motivo de los trabajos de fontanería que dicho demandado estaba realizando en el baño de la vivienda de la actora, sita en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de Santo Domingo de La Calzada, La Rioja. El demandado tenía concertada póliza de responsabilidad civil general, NUM002, vigente a la fecha de los hechos, con la compañía Caser.

SEGUNDO

La aseguradora Caser alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no tener en cuenta la franquicia de 300 euros pactada en la póliza y reconocida en el acto del juicio por el asegurado, por lo que dicha suma deberá ser soportada en su caso por el asegurado, y no por la aseguradora.

Alega además la parte apelante que la actora no ha cumplido con la carga de la prueba de los daños que reclama, la demandada impugnó expresamente el informe pericial acompañado a la demanda, y el perito no compareció al juicio a explicar y ratificar su informe, y la juez a quo basa su decisión en el juicio técnico conforme con el informe pericial emitido por el testigo don Narciso, cuando esta cuestión corresponde únicamente a los peritos y no a los testigos; que los trabajos encargados al fontanero fueron únicamente cambiar el plato de ducha existente por otro, y para ello no era necesario retirar la totalidad del suelo del baño, ni estaba previsto vcambiarlo, ni tampoco se iba a poner un mallazo que antes no había, y sin embargo el perito que emite el informe acompañado a la demanda estima necesario eliminar la totalidad del solado de gres del baño, lo que supone una mejora; y picar la capa de comprensión de todo el solado y colocar mallazo, que tampoco es necesario, ni había antes mallazo, pues solo había que cubrir las dos bovedillas que se cayeron, pues lo que se produjo es un boquete o agujero de 0,60 por 0,40; tan ínfima era la reparación a realizar que el perito de Caser ni siquiera la tuvo en consideración en su informe, valorando únicamente los daños en el baño del piso inmediato inferior, tampoco procede el IVA, pues la reparación no ha tenido lugar. Y suplica a la Sala dicte sentencia que desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 14 de enero de 2015 : "Es cierto que el perito ha de comparecer si lo piden las partes o lo acuerda el Tribunal, pero no como un requisito esencial, sino cuando se considera necesaria la presencia del perito para comprender y valorar mejor el dictamen realizado ( art. 346 LEC ). Al respecto, indica la S. de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, de 27-11-2009, que la vigente Ley de Enjuiciamiento ha venido a proclamar el carácter autónomo de la prueba pericial presentada por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, principalmente con base en los artículos 346 y 347, diciéndose en el primero que "De dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas", añadiéndose en el segundo que "1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes que el tribunal admita", que por tanto no requiere su ratificación para que pueda ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, como se afirma en el artículo 348 siguiente. Naturalmente, esta doctrina ha sido recogida por la Jurisprudencia, y así ha de merecer extensa cita lo que al respecto se razona en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009, que, si bien dictada por su Sala Tercera, se fundamenta en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir lo siguiente: "No se exige la ratificación del dictamen pericial adjunto a la demanda como condición necesaria para su validez y eficacia como tal prueba pericial . Al contrario, el artículo 347 de la Ley Procesal Civil establece que "los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita"; y el artículo 429.8 de la misma Ley señala que "cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitarán la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia". De ambos preceptos se desprende con claridad que si ninguna de las partes o el Tribunal solicitan la ratificación o aclaraciones al dictamen pericial, el mismo constituye un medio de prueba plenamente útil y eficaz como tal pericial sin necesidad de ratificación alguna (sin perjuicio, por supuesto, de la valoración que merezca al órgano jurisdiccional a la hora de resolver el litigio)".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 22 de julio de 2014 dice: "por lo que hace referencia al alcance de la prueba pericial acompañada con la demanda y no ratificada por su autor a presencia judicial, la vigente Ley de Enjuiciamiento ha venido a proclamar el carácter autónomo de la prueba pericial presentada por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, principalmente con base en los artículos 346 y 347, diciéndose en el primero que "De dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas", añadiéndose en el segundo que "1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes que el tribunal admita", que por tanto no requiere su ratificación para que pueda ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, como se afirma en el artículo 348 siguiente. Naturalmente, esta doctrina ha sido recogida por la Jurisprudencia, y así ha de merecer extensa cita lo que al respecto se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009, que, si bien dictada por su Sala Tercera, se fundamenta en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir lo siguiente:" No se exige la ratificación del dictamen pericial adjunto a la demanda como condición necesaria para su validez y eficacia como tal prueba pericial . Al contrario, el artículo 347 de la Ley Procesal Civil establece que" los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita"; y el artículo 429.8 de la misma Ley señala que" cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaran la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia". De ambos preceptos se desprende con claridad que si...

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