SAP Jaén 146/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2015:504
Número de Recurso494/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución146/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMEROTRES DE JAEN

P. ABREVIADO Nº 523/2013

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 494/2015

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 146

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén, a doce de junio de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 494/2015, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tresde esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 523/2013, por el delito de maltrato de obra, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Cazorla, P. Abreviado 51/2012siendo acusado Candido y Casimiro cuyas circunstancias constan en la recurrida, siendo apelante Celestino, representado por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Ranea García y parte apeladas el Ministerio Fiscal, la Cía Mapfre Familiar, representada por el Procurador Sr. del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. García Crespo, y Casimiro y Candido, representados por la Procuradora Sra. Salido Castañer y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Bautista, y Ponente D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tresde Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 523/2013se dictó, en fecha 25 de marzo de 2015

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Candido y Casimiro como autores criminalmente responsables de una falta de maltrato de obra a la pena a cada uno de ellos de diez días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Candido y Casimiro de las dos faltas de lesiones, del delito de lesiones, de los delitos de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones imprudentes y del delito de omisión del deber de socorro que se les imputa, con todo los pronunciamientos favorables".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por la representación de Celestino, formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, representante de la Cía Mapfre Familiar y representante de Casimiro y Candido, sendos escritos de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 8 de junio de 2015 quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación de la Sr. Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cózar, en nombre y representación de D. Celestino, contra la parte dispositiva de la sentencia nº 129/2015, dictada en Jaén, con fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3, en la que se determina: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Candido y Casimiro como autores criminalmente responsables de una falta de maltrato de obra a la pena a cada uno de ellos de diez días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Candido y Casimiro de las dos faltas de lesiones, del delito de lesiones, de los delitos de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones imprudentes y del delito de omisión del deber de socorro que se les imputa, con todo los pronunciamientos favorables".. Siendo el único motivo alegado, error en la valoración de la prueba, sin ser de aplicación del principio de presunción de inocencia y el aforismo "in dubio pro reo", solicitando que previa tramitación en tiempo y forma, en su día se dicte sentencia estimatoria de su recurso de apelación, revocando la recurrida de fecha 25 de marzo de 2015, y condene a los acusados como autores de los delitos de los que fueron acusados por el recurrente, de conformidad con su escrito de conclusiones definitivas, imponiéndoles las penas solicitadas y ello conforme a los términos que fueron interesados en el acto del juicio.

Por el Ministerio Fiscal, por el Sr. Procurador D. Leonardo del Balzo Para actuando en representación de Mapfre Familiar y la Sra. Procurador Dª Candelaria Salido Castañer, en nombre y representación de D. Candido y D. Casimiro se impugna el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia.

Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e "in dubio pro reo", pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art. 11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 181/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988, 19 Enero y 30 de Junio 89, 14 Septiembre 1.990, 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991, 20 Enero 1.992, 8 Febrero 1.993, 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/91 de 15 de abril, 118/91 de 23 de Mayo, 134/91 de 17 de junio, 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española, supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).

De otra parte, es doctrina es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración delaprueballevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebay de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba,formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece,...

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