SAP Baleares 170/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2015:1390
Número de Recurso211/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00170/2015

ROLLO: 211/2015

S E N T E N C I A 170

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA RUIZ SOLA

En Palma de Mallorca, a quince de julio de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 637/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación 211/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Jesús, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, asistido por la Letrada Dña. MERCÉ BATLLE MOLINA, y como parte apelada, D. Juan Francisco, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr. Dña. MARIA TUR ESCANDELL, asistida por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO PRECIADO ORTÍZ DE ZÁRATE.

ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE EIVISSA/ IBIZA, se dictó sentencia nº 296/2014 con fecha 3 de diciembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Tur Escandell en nombre y representación de Juan Francisco, contra Carlos Jesús y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar ala actora la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO SEIS EUROS (12.543#06 euros), más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes."

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte de D. Carlos Jesús, y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 30 de junio de 2015, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda, en reclamación de cantidad por parte de D. Juan Francisco contra

D. Carlos Jesús, en suplico de que se dicte " sentencia por la que se condene a D. Carlos Jesús a pagar a mi mandante las cantidades siguientes:

  1. La cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (28.344#) en concepto de principal.

  2. La cantidad que resulte del interés legal que devengue la expresada cantidad desde el momento que

    consta fehacientemente su requerimiento hasta su efectivo pago.

  3. Las costas causadas y que se causen en este procedimiento. "; fué contestada y opuesta por éste último; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial técnico-valorativa, recayó Sentencia a 3 de diciembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Tur Escandell en nombre y representación de Juan Francisco, contra Carlos Jesús y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar ala actora la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO SEIS EUROS (12.543#06 euros)

    , más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes."

    Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr. Carlos Jesús, interesando la nulidad de actuaciones por grave irregularidad en la grabación, tanto del acto de la audiencia previa como las dos del juicio; que lo único que quedó acreditado es la existencia del encargo, cuyo objeto fue el presupuesto pactado y consensuado, por 22.500 euros; que el Sr. Juan Francisco no terminó los trabajos, y los acabados debieron ser ejecutados por otras personas; que el Juzgador "a quo" se basa casi exclusivamente en la prueba pericial, tanto de la bondad de los trabajos y la ejecución de "extras", siendo que el actor fue guiando e indicando los trabajos ejecutados al perito; que la sentencia adolece de falta de motivación, y no valora el resto de prueba documental y el resto de pruebas testificales; que el presupuesto fue cerrado y sin adición del IVA; por todo lo cual interesa que: " 1.- En primer lugar tras los trámites que sean oportunos se sirva decretar NULIDAD DE ACTUACIONES desde que se produjo el vicio, dado que las grabaciones soporte del Acto de la Audiencia Previa y del Acto de Juicio parcial, son muy defectuosas e impiden tener un conocimiento certero del desarrollo y contenido de tales actos causando grave indefensión a esta parte que se ha visto obligada a defender sus posturas en esta instancia con tales defectos y sin poder analizar con exactitud todo el resultado de la prueba sabiendo que el mismo le es o puede serle favorable, incluso definitivo; y en consecuencia ordene la repetición de los citados actos, o en su caso al menos del Acto del Juicio, solicitando expresa imposición de costas a la parte contraria de oponerse a tal petición.

    1. - SUBSIDIARIAMENTE para el caso de que no se estime la nulidad de actuaciones peticionada, tenga por formuladas las alegaciones que impugnan la Sentencia dictada, y en base a las mismas y tras los tramites que sean oportunos se sirva la Sala REVOCAR íntegramente la citada Sentencia por todos los motivos alegados que damos por reproducidos, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda, solicitando la expresa imposición de costas en ambas instancias, de oponerse la contraria al presente recurso."

    La representación procesal del Sr. Juan Francisco se opone al recurso formalizado de adverso, y a la solicitud de nulidad de actuaciones por extemporánea e inmotivada; que del informe pericial y de las manifestaciones del perito judicial en el acto del juicio, se deduce, por probado, que el actor realizó trabajos "extras" por importe de 6.443#06 .-euros, IVA incluido, a los que hay que añadir loe ejecutados según presupuesto, de importe 22.500 euros más IVA (total de 26.100.-Euros), y deducir los pagos efectuados

    (17.000 + 3.000.-Euros), lo que determina un adeudo de 12.543#06.-Euros; por todo lo cual interesa que: " se desestime el Recurso de Apelación interpuesto de contrario, y se confirme íntegramente la sentencia dictada por la instancia, con expresa condena en costas al recurrente en esta alzada "

SEGUNDO

Sobre la obligación del levantamiento de la carga probatoria, y en relación con lo prevenido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este Tribunal se ha manifestado reiteradamente al respecto de que la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos...

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