SAP Huelva 136/2015, 22 de Abril de 2015
Ponente | ANDRES BODEGA DE VAL |
ECLI | ES:APH:2015:433 |
Número de Recurso | 85/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 136/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª |
S E N T E N C I A Nº 136
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 85/2015
JUICIO Nº 110/2012
En la Ciudad de Huelva a veintidós de abril de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario 110/2012 (sobre acción reivindicatoria) procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Palma del Condado, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por Dª Isidora y D. Ernesto que en la instancia han litigado como parte demandada, siendo parte apelada la entidad actora ALAZEL SOCIEDAD ANONIMA.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de septiembre de 2014, en el juicio
antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Alazel SA contra Ernesto, Isidora, Lucas y Zaira, y declaro que Alazel SA es propietaria de una franja de terreno de 84,33 m2 que viene siendo ocupada por los codemandados conforme al plano obrante en el informe pericial de la demandante y condeno a los mismos a que devuelvan esta superficie a la actora, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Tres son los motivos de apelación que una de las partes codemandadas hace valer: nulidad
del proceso por no haberse registrado debidamente las declaraciones prestadas en juicio, y consiguiente imposibilidad de articular un recurso completo, fundado en tales pruebas; infracción del artículo 34 de la LH y, finalmente, mala fe o abuso de derecho por haber la parte actora ejercitado su acción, no contra el promotor que construyó y enajenó las viviendas de los demandados, sino frente a éstos, a pesar de ser consciente de que la invasión dominical era precedente, esto es, que ya sabía de ello antes de efectuarse tales transmisiones a terceros.
El recurso ha de ser desestimado, por las razones que se dirán.
Respecto a la petición de nulidad procedimental, sólo se daría en caso de causarse indefensión material, esto es, si el alegato partiera de incidir en las diversas manifestaciones de testigos o interrogados que sean de esencia para impugnar la sentencia; y lo que la sala constata es que el recurso, aparte de la indirecta mención a dos declaraciones concretas sobre el último motivo de recurso, articula una impugnación estrictamente jurídica, la de ampararse en la adquisición, onerosa y de buena fe, confiada en la información que deriva del registro de la propiedad y del resto de documentos oficiales que en su día les fueron exhibidos, materia que no precisa de otro análisis que el de normas y doctrina que las interpreta, aparate de los documentos y pruebas periciales que resultan ser lo relevante.
La alegación sobre el artículo 34 de la Ley hipotecaria, o sobre los efectos de haber confiado en el vendedor y en la cédula urbanística y plano catastral, es inoperante. Lo que tal precepto dispone, esa es su causa y origen, es una protección al adquirente a título oneroso y de buena fe que impide que su adquisición no genere dominio en el caso de no ser el titular registral el verdadero dueño, dando seguridad jurídica e instaurando un caso de adquisición a non domino, y no cubre, como es doctrina a inveterada, ni la realidad física de la finca, ni sus exactos linderos, ni su cabida.
Así lo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 18 de Octubre de 2017
...contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 85/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 110/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Palma del ) Declarar firme......