ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9444A
Número de Recurso2045/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Maximo y Doña Leonor interpusieron recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 85/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 110/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Palma del Condado.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias presentó escrito por el que se personaba en nombre y representación de don Maximo , en concepto de parte recurrente. El procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Alazel, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Con fecha de 18 de noviembre de 2015, recayó Decreto por el que se declaró desierto el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal interpuestos por la procuradora doña Remedios García Aparicio en nombre y representación de doña Leonor .

QUINTO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, por escrito de fecha 20 de septiembre de 2017, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SÉPTIMO

La parte recurrente haya efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitó acción reivindicatoria, para que se declarase el dominio de los actores de 84,33 metros cuadrados que describe en la demanda.

El cauce de acceso al recurso de casación al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía, y ser inferior a 600.000 Euros, es el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , esto es, debe acreditarse el interés casacional en alguna de las modalidades que contempla el artículo 477.3 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la recurrente ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso de casación se desarrolla en dos motivos.

En el primero, el recurrente aduce infracción de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de los requisitos que ha de cumplir la acción reivindicatoria, con cita de las SSTS de 28 de septiembre de 1999 , y de 30 de julio de 1999 . En concreto alega que el título de propiedad en que se basa la demanda no colma el primer presupuesto que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción reivindicatoria.

En el segundo motivo se funda en la infracción de la doctrina de la Sala, con cita de las SSTS de 11 de diciembre de 2012 y 30 de abril de 2015 , que según la recurrente, reseñan que la buena o mala fe no es un hecho incólume a la casación, sino un concepto jurídico revisable por la Sala y que la determinación de la mala fe en el comprador determina el sentido del fallo. En el desarrollo del supuesto, la parte cita los arts. 7.2 CC , 11.2 LOPJ , 247.1 y 2 LEC .

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

  1. El primero de los motivos en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o material que se considera infringida ( art. 483.2.2º LEC ). Requisito que no es cumplido, en forma alguna por el recurrente, que omite la cita del precepto infringido tanto en el encabezamiento o formulación del motivo como su desarrollo o exposición.

    En efecto, la parte recurrente se limita en el desarrollo del motivo a mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alega como fundamento del interés casacional, pero sin contener referencia alguna al precepto infringido que sustentaría el motivo.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    De forma que la parte recurrente mezcla cuestiones sobre diferentes materias, el abuso de derecho con la cita del art. 7.2 CC , del art. 11.2 LOPJ , o del art. 247 LEC y se limita a exponer su punto de vista sobre la litis, todo ello a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

  3. Sendos motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de respecto a la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ). Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

    Ello no sucede en el caso que nos ocupa, por las siguientes razones:

    1. Así, en el primer motivo del recurso se alega que el título de propiedad en el que la actora fundamenta la acción reivindicatoria no cumple el primer requisito establecido por la jurisprudencia para que dicha acción prospere, ya que la descripción contenida en el título esgrimido por la actora no se asemeja a la descripción de la parcela supuestamente invadida.

      Por lo tanto, el recurso obvia que la sentencia recurrida no duda sobre la identificación y ubicación de la finca. La Audiencia argumenta:

      Por lo demás, el título de dominio de la parte actora es claro, escritura de 14 de junio de 1977, de la que se deduce que, siendo dueño de la matriz o de una finca más amplia, segrega una, la 106, de 526 metros cuadrados y con una forma y linderos que sí vienen incorporados a la misma a través del plano o cédula...; y es esa la que adquiere la que luego transmite al Sr. Jose María en enero de 2006, y que a su vez emplea éste para la promoción, construcción y venta de las dos que pertenecen a los demandados

      .

    2. Y, por lo que respecta al segundo motivo, el recurso expone que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, razona que es difícil demostrar la mala fe o el abuso de derecho de una sociedad o persona jurídica y que dicha sentencia no entra a valorar la actuación de la actora, de la que alega que actuó con mala fe.

      Sin embargo, elude que la sentencia recurrida toma en consideración que la entidad demandada es dueña de la finca invadida, que no se haya en uso o edificada, por lo que valora como poco probable que esa invasión o exceso constructivo se diera a su vista, ciencia y paciencia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras está vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Maximo , contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 85/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 110/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Palma del Condado.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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