SAP Granada 160/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2015:780
Número de Recurso560/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 560/14 - AUTOS Nº 1682/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 160/2015

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO. MAGISTRADOS D. RAMON RUIZ JIMENEZ D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo nº 560/14 - los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1.682/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS CONOSA S.L., representado por la Procuradora doña Isabel Fuentes Jiménez, contra doña Rosana, representada por el Procurador don Aurelio del Castillo Amaro, .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, 16-7-2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda formulada por Construcciones y Contratas Concasa S.L. contra D. ª Rosana debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, por la parte actora se recurre la sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, basada en el impago de la parte de precio adeudada por las obras de edificación ejecutadas por la actora en la propiedad de la demandada, según contrato de fecha 17 de noviembre de 2005, más las ejecutadas fuera de proyecto. Se combate por la apelante la valoración probatoria que efectúa la Juzgadora de instancia, concretamente en lo que concierne al informe pericial aportado junto con la contestación a la demanda, a partir del cual se acoge el argumento de oposición basado en la concurrencia de defectos de ejecución que, junto con las diferencias de medición y precio, sobre lo facturado, arrojaría un saldo favorable a la propia oponente, resultado de computar 247.529,52 euros, que se consideran abonados, frente a una valoración total de las obras ejecutadas de 247.074,46 euros.

SEGUNDO

Que, así pues y entrando a conocer sobre la materia sustantiva del recurso, como quedó reflejado en el desarrollo de la prueba practicada en el plenario, así como en los posicionamientos de las partes en sus respectivos escritos de alegaciones y en sus conclusiones, la resolución del presente litigio gira en torno a la efectividad del saldo de las demasías de obra que se reconocen ejecutadas sobre la inicialmente presupuestada, así como a la realidad de los vicios constructivos en cuya existencia se apoya la parte demandada, para, en su caso y como se hace en la sentencia impugnada acogiendo la oposición, apreciar compensación por cantidad próxima a la propia por la que se deduce reclamación en la demanda. Para lo cual la prueba determinante no puede ser otra que la pericial, lo que, como hace la sentencia impugnada, lleva a la confrontación de los dos informes presentados, respectivamente con la demanda y contestación. Debiendo recordarse, al efecto, la doctrina del T. Supremo relativa a la revisión de la valoración judicial resultante de la confrontación de informes periciales, recogida en sentencia como la de 20 de julio de 2007, según la cual, "como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) veda el error patente -error de hecho notorio-, la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, por ello cabe un control casacional cuando en las apreciaciones de los peritos o la valoración judicial se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. En esta línea, la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, ( 18 de diciembre de 2001, ( 8 de febrero de 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 de junio y 18 de diciembre de 2001, 9494); 8 de febrero de 2002 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero de 1995

, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001, 1464); 19 de junio y 19 de julio de 2002 ; 21 y 28 de febrero de 2003 ; 24 de mayo, 13 de junio, 19 de julio ) y 30 de noviembre de 2004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 de marzo de 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 " .

Pues bien, con tales antecedentes, esta Sala no puede compartir el criterio valorativo de la Juzgadora de instancia. Para lo cual, debemos pronunciarnos, previamente, sobre...

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