ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:239A
Número de Recurso2851/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2851/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2851/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Ana Belén Izquierdo Manso

D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rita presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 560/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1682/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Ana Belén Izquierdo Manso, en representación de la parte recurrente D.ª Rita .

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María de la Paloma Ortiz Cañavate-Levenfeld, en representación de Construcciones y Contratas Concasa, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito también de fecha 11 de diciembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Construcciones y Contratas Concasa, S.L., pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 95.245,16 euros, en concepto de saldo resultante del precio del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5 .ª), la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia, y estimando íntegramente la demanda.

La sentencia de apelación precisa el objeto de la controversia, de forma que la estimación de la demanda depende de la efectividad del saldo de las demasías de obra que se reconocen ejecutadas sobre la inicialmente presupuestada, y la realidad de los vicios constructivos que alegaba la demandada.

Detalla, en su fundamento de Derecho tercero, la valoración de la prueba que efectúa, concluyendo que la demandada no ha acreditado los hechos impeditivos o enervatorios que alegaba, pues frente a la prueba pericial aportada por la actora no opone una verdadera prueba pericial en contrario, sino un mero documento emitido por persona partícipe de los hechos y concernida por el resultado del litigio, y el testimonio del mismo técnico. Además, tal medio de prueba tiene un objeto limitado y se fecha cinco años y medio después del cese de los trabajos de la actora, sin que consten reclamaciones sobre deficiencias o irregularidades en la actuación de la actora en los años inmediatamente posteriores a tal cese.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 95.245,16 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos, por contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de esta Sala sobre las cuestiones que precisa. Cada motivo se encabeza, respectivamente, en los siguientes términos:

El motivo primero, infracción por indebida inaplicación de la doctrina non rite adimpleti contractus a través de la incorrecta aplicación de los arts. 1124 y 1101 del Código Civil .

El motivo segundo, infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 38/99 de 5 de noviembre de ordenación de la edificación en relación a lo dispuesto en el art. 1591 del Código Civil .

El motivo tercero, infracción por indebida aplicación de la doctrina sobre enriquecimiento injusto o principio general del derecho conforme al cual nadie puede enriquecerse torticeramente con daño de otro, así como del art. 7.1 y 7.2 del Código Civil .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos, cada uno de ellos divididos en alegaciones, en los siguientes términos:

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 216 LEC en relación con el art. 218.1 LEC ; y por infracción del art. 217.2 y 3 LEC .

El motivo segundo, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por infracción del art. 348 LEC en relación con el art. 340 LEC error o irrazonabilidad en la valoración de la prueba testifical-pericial; por infracción del art. 326 LEC en relación con el art. 376 LEC ; y por infracción del art. 319 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Aun cuando el recurso fundamenta cada uno de sus motivos en la infracción por la sentencia recurrida de cierta doctrina de esta Sala, la propia argumentación de la recurrente se presenta como condicionada a la estimación el recurso extraordinario por infracción procesal que formula conjuntamente.

Así, en el motivo primero se afirma que «la sentencia de apelación infringe la doctrina expuesta por cuanto toda vez que se acredite el cumplimiento defectuoso del contrato por parte de la demandante, procede minorar la cantidad solicitada en el valor acreditado de los defectos e incumplimientos imputables a la actora». Pese a que la sentencia recurrida se fundamenta precisamente en la falta de prueba de la existencia de cualquier defecto o incumplimiento atribuible a la demandante.

El motivo segundo alega que la sentencia no aplica el régimen de responsabilidad de los agentes constructivos, y deja de aplicar la responsabilidad solidaria que considera procedente al no existir prueba que permita discernir la responsabilidad individualizada de los correspondientes agentes. Pero obvia absolutamente que al no existir prueba de hechos determinantes de responsabilidad ninguna, menos aún puede pretenderse una prueba sobre elementos para individualizar tal responsabilidad inexistente.

El motivo tercero, en fin, denuncia la infracción de la doctrina sobre prohibición del enriquecimiento injusto, porque considera que no existe causa que justifique la condena a pagar cantidades que no se corresponden con lo pactado, al menos en parte.

Pero la sentencia recurrida expresaba con toda claridad y detalle en la motivación que la demanda debía ser estimada porque la demandada no había acreditado los hechos impeditivos o enervatorios que alegaba frente a la pretensión de la actora, es decir, porque no había acreditado que la demandante estuviera reclamando el pago de conceptos o trabajos no efectuados, o que hubiera incurrido en incumplimiento contractual que pudiera justificar una rebaja de las cantidades que le correspondiera percibir.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de las respectivas doctrinas jurisprudenciales invocadas, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Rita contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 560/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1682/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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