SAP Granada 132/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2015:767
Número de Recurso148/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 148/15

JUZGADO GUADIX Nº1

AUTOS VERBAL Nº 387/12

PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 132

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a veintinueve de mayo de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix nº1, en virtud de demanda de D. Bienvenido, representado por el/ la procurador/as, Sr/a. García Contreras y defendido por el letrado D. Antonio Pleguezuelos Cobo, contra D. Gonzalo y Dª. Montserrat, representado por el/la procurador/as, Sr/a. Sánchez Martínez y defendido por el letrado Dª. María Mercedes López Lirola, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO

La referida resolución fechada en veintinueve de octubre de dos mil catorce, contiene el siguiente fallo: "1.SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Remedios García Contreras, en nombre y representación de Don Bienvenido, y en consecuencia, SE ABSUELVE a los demandados DON Gonzalo Y DOÑA Montserrat de todos los pedimentos legales. 2. Se interponen las COSTAS a DON Bienvenido ."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 29-10-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadix, en Juicio Verbal 387/12, seguido por demanda de D. Bienvenido, frente a Dª. Montserrat y D. Gonzalo

, sobre tutela sumaria de la posesión, sse interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 148/15 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a un único motivo de Incorrecta valoración de la prueba en relación al hecho posesorio y ala perturbación de la posesión, ex art. 250. 1-4º LEC y de Infracción del principio de tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE .

SEGUNDO

Con carácter previo, y respondiendo al preliminar del escrito de recurso esta Sala poner de manifiesto que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO

También hemos de poner de relieve que el anteriormente llamado interdicto de retener o recobrar como juicio posesorio especial y sumario, exigía para su éxito la prueba a cargo del actor, de la concurrencia de los presupuestos de los arts. 1651 - 52 LEC de 1881 que exigían que el reclamante se hallara en la posesión o tenencia de la cosa o derecho y que hubiera sido inquietado o perturbado en ella por actos que manifestaran la intención de inquietarle o despojarle o que hubiese sido despojado de dicha posesión o tenencia. Doctrina igualmente aplicable en la...

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