SAP Granada 242/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2015:1116
Número de Recurso172/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 172/2015 - AUTOS Nº 579/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 242/2015

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ. En la Ciudad de Granada, a diecisiete de julio de dos mil quince .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 172/2015- los autos de Juicio Ordinario nº 579/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de MOTRIL, seguidos en virtud de demanda de DÑA. Asunción contra D. Roque

, D. Torcuato, DÑA. Cristina, D. Carlos Manuel, DÑA. Evangelina y HERENCIA AYACENTE de D. Torcuato y DÑA. Julia . .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta de abril de dos mil dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO las excepciones de falta de legitimaci ón pasiva alegadas por Torcuato, Roque y Cristina respecto de los cuales no continuara el procedimiento imponiendo las costas causadas a los mismos a la actora.

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO demanda interpuesta por Dª. Asunción representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Montero y demandado D. Bartolomé, fallecido al que han sucedido D. Carlos Manuel en situación procesal de rebeldía, y contra Dª. Evangelina, en situación procesal de rebeldía, así como a la HERENCIA YACENTE de Bartolomé y de Julia y, en consecuencia:

Debo DECLARAR el pleno dominio de Dª. Asunción sobre la vivienda sita en Torrenueva (Motril), sita en la CALLE000 nº NUM000 (antes NUM001 ), piso NUM002 (fina registral NUM003 ) del registro de la Propiedad de Motril nº 2, obtenida por originariamente por prescripción adquisitiva del citado inmueble desde el 3 de junio de 1979;

- Procédase a la cancelación del oportuno asiento registral, practicándose inscripción de dominio a favor de la demandante;

- Debo imponer las cosas a las demandadas D. Carlos Manuel, Dª. Evangelina así como a la HERENCIA YACENTE de Bartolomé y de Julia ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron los demandados Don Roque, Don Torcuato y Doña Cristina ;y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se presenta por doña Asunción, descansa en un pretendido error en la valoración de la prueba e infracción del art. 394 LEC en cuanto a la condena en costas de la parte. La sentencia, impone, dice en el fundamento de derecho cuarto, las costas a los demandados. Se dice en la sentencia que doña Cristina renunció a la herencia, extremo que manifiesta la apelante no ser cierto, en cuanto que los únicos que renunciaron fueron los hermanos Roque y Bartolomé . Recuerda la apelante que la demanda se presentó contra don Bartolomé sobre reconocimiento del pleno del pleno dominio sobre la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Torrenueva por prescripción adquisitiva. Tras la admisión de la demanda, se conoció el fallecimiento del demandado el 12.7.2010 ( la demanda está fechada el 1.9.2009), citando a los hijos don Carlos Manuel y don Torcuato, desconociendo la demandante que fueran los únicos herederos. Don Bartolomé presentó escrito haciendo constar que no tenía la condición de heredero, sin documentar su afirmación, solicitando la parte se requiriera a don Bartolomé para que acreditara su renuncia a la herencia e indicara quienes fueran los herederos; pese a ello D. Bartolomé contestó alegando falta de legitimación pasiva, siendo mas tarde y a requerimiento del juzgado cuando identificó a sus hermanos Roque y Cristina

. Añadir que don Torcuato se personó el 5.4.2010 sin documentar su afirmación que concretó en el escrito de contestación a la demanda, siendo requerido en dos ocasiones para que identificara a sus hermanos, lo que no hizo hasta el 11.4.2011. Roque se personó el 6.4.2011 y contestó el 29.7.2011, para afirmar su falta de legitimación pasiva y doña Cristina se personó el 6-7-2011 y contestó el 29.7.2011, alegando asimismo la falta de legitimación pasiva. Nada se dijo de la hermana doña Evangelina, silenciada. La sentencia estima la falta de legitimación pasiva alegada por don Cristina, don Roque y doña Cristina, estima la demanda presentada contra don Bartolomé ., fallecido, al que han sucedido don Carlos Manuel y doña Evangelina

, ambos en situación de rebeldía y contra la Herencia Yacente del primero y de doña Julia, y estima la demanda contra ellos. Impone a la parte demandante las costas a las demandadas condenadas.

SEGUNDO

Dispone el art. 394 LEC : 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

  1. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

  2. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la...

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