SAP Granada 230/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2015:1082
Número de Recurso165/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 165/2015 - AUTOS Nº 177/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 BAZA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 230/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a diez de julio de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 165/2015- los autos de Juicio Ordinario nº 177/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Doña Zulima contra Don Cosme y Doña Adelaida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha ochode enerode dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Mª del Carmen Sánchez Quirante, en nombre y representación de Doña Zulima, contra Don Cosme y Doña Adelaida, ABSUELVO a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron los demandados; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a estas a estas actuaciones se presenta por doña Zulima frente a don Cosme y doña Adelaida . La demandante es propietaria de una vivienda en la CALLE000 NUM000 de Baza y los demandados, lo son a su vez en calidad de ganancial de un local comercial en el mismo inmueble. Se alega por doña Zulima que los demandados habían llevado a cabo obras en su inmueble y en concreto la que se llevó a cabo en septiembre de 2010 a febrero de 2011 origino la aparición de grietas en la vivienda de la actora. Se pedía una sentencia que declarase que los daños en la finca de la demandante habían sido originados por las obras llevadas a cabo por los demandados, la condena a reparar y a adoptar las medidas necesarias para evitar en el futuro daños. Los demandados en su contestación oponen inadecuación del procedimiento, porque se pide una indemnización en daños no identificados, asimismo defecto legal en el modo de proponer la demanda y vulneración del art. 253 LEC e inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía. Ya sobre el fondo se niegan los hechos y la falta de relación de las obras, que se ejecutaron en el año 2006, con los daños de la finca de la demandante, solicitando la desestimación de la demanda. Practicada la prueba, y valorada la misma, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, contra la que se alza la Sra. Zulima .

SEGUNDO

Parte el recurrente de atribuir a la sentencia infracción del art. 217 LEC en relación a la carga probatoria. Y ello, en cuanto en la misma considera ciertos los daños, pero no la relación causal con las obras ejecutadas por los demandados. Y eso pese a que en el informe pericial se recoge que "se han realizado modificaciones en los elementos que están situados junto a la cimentación, que han provocado las fisuras en la vivienda de la planta primera" para añadir más tarde, que " se ha extraído tierra para construir un sótano dejando la cimentación descalzada, moviéndose la misma y provocando el movimiento y hundimiento de la estructura y las consecuencias anteriormente descritas ( fisuras en prácticamente toda la vivienda".

Está acreditado además que se le concedió a los demandados en el año 2006 licencia de obra para sacar del sótano un contenedor de tierra y quitar tabique, y en el año 2010 se le concede nueva licencia, ahora para sustitución de ventana de aluminio. Se llevaron a cabo otras obras puesta de relieve en el informe pericial que detecta la existencia de un soporte metálico; mantiene la recurrente que a fecha 28.12 de 2012 y

15.1.2013 se siguen ejecutando obras ( la demanda, recordemos que está fechada el 11 de marzo de 2011 y en ella se hace referencia a obras ejecutadas entre septiembre de 2010 y febrero de 2011).

Sobre la valoración de la prueba. Como enseña la SAP Madrid sección 10ª de 25-4-2012, "En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris "), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la " reformatio in peius ", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

"La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones que vengan dictadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares, como el de la mayoría coincidente, o el del alejamiento del interés de las partes. - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del Juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los Juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

Con la SAP Madrid 3-6-2013 debemos recordar con relación a la prueba pericial lo siguiente: 1.- Los informes de los peritos han de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas, según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil ("el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de sana crítica"). 2.- La prueba pericial es de libre apreciación aunque sujeta a las reglas de la sana crítica, que no se encuentran codificadas, entendiéndose por tales las más elementales directrices de la lógica humana, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso. 3.- Ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella o aquellas que más le convenzan aun cuando, en ese caso, debe emitir juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007, aplicable...

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