SAP Las Palmas 68/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:996
Número de Recurso1000/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución68/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de marzo de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 1000/2014, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 220/2012, del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un presunto delito de denuncia falsa y simulación de delito contra Gabriela, en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Quevedo Ruano y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Manuel R. García Medina, el MINISTERIO FISCAL, y, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, don Roque, representado por el Procurador de los Tribunales don Jonathan Suárez Álamo y bajo la dirección jurídica del Letrado don José Ramón Santana Suárez; habiendo sido parte en el recurso de apelación la acusada de anterior mención como parte apelante, y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal y la acusación particular anteriormente mencionada; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 220/2012, en fecha 7 de marzo de 2014, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"Hacia las 13:48 horas del 8 de septiembre de 2006 Gabriela, se personó en dependencias de la Guardia Civil de Arucas, y denunció que sobre las 12.00 horas de ese día, cuando se encontraba en la finca de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 de la Cruz de Firgas, apareció Gracia, diciéndole en tono amenazante "recoge esa manguera que viene mi marido y te hincha los ojos"; que después llegó Roque y se dirigió a ella diciéndole los siguientes insultos, "hija de puta, tu puta madre te voy a matar, sal para abajo que te voy a hinchar los ojos, que todo esto es mío que si se atreve a volver a limpiar la va a matar, añadiendo que testigo de los hechos fue su hija Vanesa y que el denunciado le suele echar frecuentemente basura delante de la puerta de la casa y que después de ocurrir los hechos denunciados, el denunciado le echó tierra para provocarla.

Como consecuencia del atestado que la policía instruyó a raíz de esta denuncia, el Juzgado de Instrucción nº1 de Arucas dictó auto de incoación de Juicio de Faltas, que se registraron con el nº 300/2006, siendo denunciante Gabriela y denunciado Roque, señalándose el juicio para el día 6 de febrero de 2007 y procediendo la acusada el mismo día 6 de febrero de 2007 a presentar escrito dirigido al Juzgado manifestando su intención de renunciar a la acción penal y solicitar el archivo de las actuaciones, recayendo Auto el día 7 de febrero por el que se decretaba el archivo del juicio de Faltas, al no ser perseguibles los hechos al haber renunciado la presunta perjudicada, resultando que el día que ocurrieron los hechos denunciados Roque y su esposa estuvieron acompañando a su hijo Diego desde las 11.10 horas en el centro de salud de Firgas y posteriormente en el Hospital Doctor Negrín de Las Palmas de Gran Canaria, con motivo de un accidente doméstico por el que precisó atención médica y quirúrgica.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "CONDENO a Gabriela, como autora de un delito de simulación de delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES de multa, a razón de SEIS euros de cuota diaria, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Impongo a Gabriela, el pago de las costas causas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Gabriela, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 220/2012, se alza la representación procesal de doña Gabriela en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de apelación, el error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, incongruencia omisiva, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 16.2 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia impugnada, absuelva libremente a la apelante del delito por el que ha sido condenada en la instancia con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, tanto ésta como el primero se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).".

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de...

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