SAP Las Palmas 123/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2015:857
Número de Recurso179/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2.015.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 638/2.012), en los que son parte D. Severino y Dña. Marta, representados por el Procurador Sr. Martín Herrera y asistidos por el Letrado Sr. Gisbert Llorente, y las entidades "Anfi Sales S.L." y "Anfi Resorts S.L.", representadas por el Procurador Sr. Valido Farray y asistidas por la Letrada Sra. Ramon Abadías, siendo ponente el Sr. Magistrado

D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo desestimó la demanda presentada por D. Severino y Marta .

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2.013, se recurrió en apelación por D. Severino y Dña. Marta por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO

Sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Severino y Dña. Marta presentaron una demanda de juicio de ordinario frente a "Anfi Resorts S.L." (también se dirigió la demanda frente a "Anfi Sales S.L." tras la audiencia previa celebrada el día 19 de noviembre de 2.012). En su demanda los actores solicitaron que la demandada fuera condenada a pagarles 24.722,16 euros. Los demandantes pidieron esa condena porque, según ellos, la parte demandada ha ignorado por completo la obligación, prevista en el artículo 13 de la Ley 42/1.998, de consignar a favor del titular del derecho de aprovechamiento por turno, para llevar a cabo la resolución de éste, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción (todo ello según el Hecho Cuarto de la demanda). Como, según los actores, en el año 2.008 (en el que se produjo la resolución del contrato que habían celebrado por la falta de pago de las cuotas de mantenimiento de ese año y del año 2.007) aún restaban otros treinta y siete años para completar la duración del negocio (cincuenta años, según ellos), son acreedores de la suma de dinero reclamada en este juicio que es equivalente a la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que les restaba hasta su extinción. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 20 de diciembre de 2.013 desestimó la demanda. Frente a ella interpusieron recurso de apelación D. Severino y Dña. Marta .

SEGUNDO

No fue discutido en este proceso que los demandantes celebraron el día 4 de octubre de

1.995 un contrato por el que adquirieron el derecho a utilizar las semanas 13 y 14 del apartamento número NUM000 del "Club Puerto DIRECCION000 " a cambio de 65.341 marcos alemanes. En ese contrato los actores se obligaron a abonar "la cuota anual de mantenimiento" del apartamento. En la demanda reconocieron que dejaron de abonar las cuotas correspondientes a los años 2.007 y 2.008 (un total de 2.462,23 euros). La parte demandada les reclamó esa suma de dinero, y, como no la pagaron, le comunicó mediante correo electrónico enviado el día 19 de agosto de 2.011 que "actualmente no hay contrato entre Vds. y Anfi".

Los demandantes solicitan en este juicio, conforme al artículo 13.2 de la Ley 42/1.998, que regulaba, antes de la vigente Ley de 2.012, los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, que la parte demandada les devuelva la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo (37 años) que les restaba desde 2.008 de vigencia del contrato (a su juicio) hasta la extinción del negocio. Sin embargo, como con acierto razonó la Sentencia de primera instancia, el artículo 13.2 de la Ley 42/1.998 no es aplicable al contrato celebrado el día 4 de octubre de 1.995 pues dicha Ley aún no estaba en vigor en esa fecha, por lo que fue correctamente desestimada la pretensión de los demandantes. Además, la condición 4 del contrato señala que "en el supuesto de que el comprador no pague algún importe vencido en el plazo de 14 días tras la correspondiente notificación por escrito por parte del vendedor o de su representante legal, el vendedor tendrá derecho, a su discreción, a declarar la nulidad del presente contrato, con lo cual todos los pagos satisfechos por el comprador en relación con el contrato se perderán a favor del vendedor y se extinguirán todas las obligaciones que el vendedor hubiera contraído frente al comprador". Los demandantes dejaron de abonar las cuotas de mantenimiento durante dos años, recibieron la reclamación por escrito (documentos 3 y 5 presentados con la demanda) de la parte demandada para que pagasen esas cuotas, y no las abonaron en el plazo pactado, por lo que, al darse el presupuesto fáctico convenido, la necesaria consecuencia pactada (la pérdida del precio satisfecho) impide estimar la demanda. El contrato es fuente de obligaciones ( artículo 1.089 del Código Civil ) y tiene, como resulta del artículo 1.091 del Código Civil, fuerza de ley entre las partes ( SSTS de 13-3-2.012 y 29-5-2.014 ). En nuestro sistema rige el principio de libre...

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