SAP A Coruña 260/2015, 13 de Junio de 2015

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2015:2025
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2015
Fecha de Resolución13 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00260/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 53/14

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 654/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 260/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a trece de junio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 53/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 654/12, sobre "Nulidad de escritura de liquidación de sociedad de gananciales", seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DOÑA Dulce, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor; como APELADO/DEMANDADO: DON Carlos Alberto

, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 18 de julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se desestima la demanda formulada por Doña Dulce representada por la procuradora, Sra. Díaz Gallego, frente a Don Carlos Alberto, representado por el procurador, Sr. Rodríguez Ramos. Ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Sra. Dulce que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, insiste la demandante en su recurso en sus pretensiones de nulidad de la liquidación de las sociedad de gananciales efectuada por ella con su entonces marido en la escritura notarial nº 978 de 20 de agosto de 2002, con base en vicios del consentimiento al haberse visto forzada a firmar para lograr el perdón de su esposo y la reconciliación matrimonial en una situación de depresión y de estado de necesidad, siendo desproporcionado el valor de lo adjudicado a él respecto del muy inferior atribuido a ella.

El demandado se había opuesto a tales pretensiones y entre otras cosas alegado para la desestimación de la demanda los más de diez años transcurridos hasta su presentación.

SEGUNDO

La sentencia aludió a la normativa y jurisprudencia sobre el error y el dolo como vicios del consentimiento y destacó que no se presumen sino que deben ser probados, correspondiendo la carga de la prueba a quien reclama por tales defectos, y otro tanto por la presunción de validez de los contratos. En el presente caso no resultaría probado, pues las atenciones médicas de urgencias de 2003 nada demostrarían; una testigo se habría limitado a referir lo que la propia demandante le habría contado; la otra sería hermana de ésta y habría incurrido en inexactitudes al no poder ser que hubiese firmado un "papel" que se le envió a su casa cuando se trataría de una escritura otorgada en la notaría; y la tasación presentada sería diez años posterior a la liquidación; y en todo caso las partes acordaron de muTuo acuerdo unos valores y reparto de gananciales.

TERCERO

En el recurso de apelación se argumenta que el "papel" a que se refería la hermana de la demandante sería no la escritura sino el documento de convenio de separación de 15 de agosto de 2002, también aportado con la demanda, que permitió regresar al hogar familiar a ésta una vez firmado; el informe pericial es actual pero habría sido efectuado por una empresa tasadora de prestigio y se referiría a una valoración al año 2002; y la desproporción de las valoraciones acreditaría el vicio del consentimiento.

CUARTO

Se desestima el recurso de apelación.

1-Abundando en la doctrina sobre el dolo debemos decir, siguiendo la STS de 11 de junio de 2003, con cita especial de la de 11 de mayo de 1993, que "definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por nuevas conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.

  1. Que sea grave si se trata de anular el contrato. d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes"; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten nuevas conjeturas o indicios ( sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 ); el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega - sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 -, no bastando al efecto nuevas conjeturas -sentencia de 25 de mayo de 1945 - ( sentencia de 21 de junio de 1978 ). Y (...) como dijo la sentencia de 26 de abril de 1940 "los actos posteriores determinados por razones o causas también posteriores no pueden ser demostrativos de la existencia de un dolo que sólo puede apreciarse con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR