SAP Vizcaya 90228/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2015:1510
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución90228/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/001592

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2015/0001592

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 14/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 61/2015

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Isidora

Abogado/a / Abokatua: MARGARITA CARRASCO QUINTANILLA

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS SALGADO NUÑEZ

Apelado/a / Apelatua: Amador

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE ABENDAÑO BEATO

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR HERNANDEZ CASADO

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90228/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 3 de junio de 2.015.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexzta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número Juicio Rápido 61/15 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo en el que figura como acusado D. Amador, con DNI NUM001, sin antecedentes penales cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador D. ÓSCAR HERNÁNDEZ CASADO y asistido por el letrado D. JUAN JOSÉ ABANDEÑO, con la intervención del Ministerio Fiscal, quien ejerció la acusación al igual que la acusación particular, ejercitada por Dña. Isidora representada por el procuradora D. CARLOS SALGADO y defendida por la letrada Dña. MARGARITA CARRASCO QUINTANILLA.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Baraclado dictó con fecha 18 de febrero de 2.015 sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLO ABSUELVO a Amador de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar de que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Isidora en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo a resolver el recurso de apelación contra la sentencia emitida en la instancia, se hace preciso examinar el escrito de recurso de súplica que la apelante ha interpuesto contra la denegación de la práctica de prueba en la alzada.

En su escrito de recurso propuso la práctica, en la alzada, de prueba de fuente personal ya practicada en la instancia. Así, solicita que comparezcan denunciante, denunciado y un testigo propuesto por la denunciante. Como se expresará más adelante, no procede la práctica de prueba ya llevada a cabo en la instancia, y ello porque la previsión normativa para la alzada, en materia de prueba, es la determinada en el artículo 790-3 de la L. E. Criminal, no ajustada a la petición desestimada en esta materia.

Pidió también que se aportara a la causa informe de valoración integral en relación con la unidad familiar, con el fin de enmarcar correctamente el relato de la denunciante y del denunciado, para poder determinar los posibles motivos de la denuncia y cualquier estado de ánimo que pudiera influir en el relato, así como razones para que la denunciante no denunciara estos hechos con anterioridad. Es decir, una especie de valoración de credibilidad o verosimilitud del testimonio, que la apelante pretende sea realizada por persona ajena a la función de juzgar.

La práctica de esta prueba ya fue desestimada en la instancia, desestimación ajustada a la entidad de una diligencia de estas características, habida cuenta de que la función de peritos en la causa viene dada por la aportación de aquellos extremos y máximas de experiencia que quien enjuicia no tiene obligación de conocer; sin embargo, el tipo de prueba cuya práctica pretende la apelante ha sido objeto de numerosas resoluciones, no únicamente del Tribunal Supremo, sino igualmente de esta Sala (tanto en resolución de recursos de apelación como en diversos enjuiciamientos). Y mantenemos que esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y, si fuere preciso, en determinados casos, con el juicio del o la psicóloga sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94, 10.9.2002, 18.2.2002, 1.7.2002,

16.5.2003 ) en aquellos supuestos en que pudieran existir dudas para descartar, de plano, la verosimilitud de un relato, pero no para hacerlo o no creíble, y ello porque la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al o la Juez/a o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes. Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), sin obviar que, habitualmente, este tipo de periciales se proponen respecto de menores de edad, o personas con determinados problemas.

Por ello, entre otros factores, este tipo de prueba no es pertinente ni necesaria en este tipo de procesos, motivo por el que está bien denegada en la instancia, y no cumple, por ello, con el requisito para su práctica en la alzada, también en referencia al artículo 790-3 de la Ley de ritos .

Ha de recordarse igualmente a la apelante, ante la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, según ella, supone la denegación de esta prueba, que el derecho a proponer los medios de prueba no es ilimitado, debiendo ponderar el órgano decisor la concurrencia de diversos elementos ( SsTS de 22 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 18 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 ). SSTC: 06/06/2002 ; núms. 178/98 ; 238/98 ; 25/97 ; 198/97 .

Entre tales resoluciones, la STS de 24-septiembre-2004, nos recuerda los requisitos que ha de reunir la prueba propuesta por las partes para que haya de practicarse obligatoriamente: "¿..entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a...

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