SAP Vizcaya 438/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2015:1348
Número de Recurso715/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/027548

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0027548

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 715/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1006/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: APLICACION DE NUEVAS TECNOLOGIAS ANTEC S.A. y Aureliano

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSEBA RENOBALES BARBIER y GONZALO BARRENECHEA CORREA

Recurrido/a / Errekurritua: FRENOS IRUÑA S.A.L.

Procurador/a / Prokuradorea: GABRIEL MARCOS RICO

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER MARTINEZ CHOCARRO

S E N T E N C I A Nº 438/2015

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por las Ilmas. Sreas. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1006/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de APLICACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS ANTEC S.A. apelante (se impone a la impugnación) - demandante, representada por el Procurador ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y defendida por el Letrado JOSEBA RENOBALES BARBIER contra Aureliano, apeladaimpugnante/ demandada, representado por la Procuradora ANA ROSA ALVÁREZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado GONZALO BARRENECHEA CORREA. FRENOS IRUÑA S.A.L. apelada (se opone al recurso de apelación) - demandada, representada por el Procurador GABRIEL MARCOS RICO y defendida por el Letrado JAVIER MARTÍEZ CHOCARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación y de la impugnación interpuestos contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de septiembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de fecha 25 septiembre de 2014 es del tenor literal siguiente:

" FALLO : DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por APLICACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS ANTEC S.A. contra Aureliano Y FRENOS IRUÑA, S.A.L., referida en el encabezamiento de esta resolución, sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 715/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en los arts. 11 y 13 de la LCD (actos de imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno, y revelación de secretos), se ejercitaban en la demanda acciones de declaración de deslealtad; de cesación de conducta desleal y de remoción de efectos, solicitando la condena de los demandados, en los términos que se especificaban en el Suplico de su demanda.

El fundamento fáctico de su demanda venía constituído, por el hecho de que el codemandado Sr. Aureliano, que había sido empelado de la demandante, había dispuesto ilícitamente de documentación propiedad de la demandante de forma subrepticia, poniéndola al servicio de la codemandada Frenos Iruña, quien aprovechándose de la misma, inició los procesos industriales para obtener una pieza freno de mordaza, que la demandante venía fabricando para los aerogeneradores de Gamesa.

La sentencia de instancia, precisa inicialmente que la demandante no concreta los motivos por los que pide la condena del codemandado Sr. Aureliano, pretendiéndose su condena conjunta con la codemandada, cuando el demandado no es fabricante de los productos que se dice imitados deslealmente; por lo que la única razón jurídica que ampararía su condición de demandado, sería la de cooperador de los actos de competencia desleal imputados a Frenos Iruña, y por ello las conductas que se predican únicamente de dicho codemandado, contenidas en el relato fáctico de la demanda, no son objeto de este pleito.

Y tras valorar el resultado de las pruebas, concluye que no ha quedado probado que Frenos Iruña hubiese utilizado planos técnicos de Antec, porque tampoco ha quedado probado que el codemandado tuviese en su poder, u obtuviese del personal de Antec los planos para la fabricación de aerogenerador Gx9 que la demandante fabricaba para Gamesa; sin que del hecho no discutido de que Frenos Iruña haya fabricado la misma pieza par Gamesa, con características prácticamente coincidentes, pueda presumirse la utilización de los planos técnicos de Antec, pues la codemandada pudo fabricar su producto con las especificaciones que le proporcionó Gamesa.

Por todo ello desestima íntegramente la demanda, sin efectuar condena en costas a ninguna de las partes al apreciar la existencia de dudas de hecho.

La demandante interpone recurso de apelación, y el codemandado Sr. Aureliano impugna el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Se inicia el recurso atacando el fundamento de derecho primero de la sentencia, en el que se ha delimitado el objeto del proceso, discrepando de las conclusiones que se alcanzan por el Juzgador de la instancia, afirmando que al codemandado se le imputan en la demanda conductas ilícitas a título de autor o inductor, y no sólo de cooperador necesario y aprovechándose del esfuerzo ajeno, no sólo con respecto a un concreto modelo de aerogenerador ( art. 11 LCD ), sino por disponer de planos de la empresa tras haber trabajado en la misma ( art. 13.2 de la LCD ), obteniendo más información tras contactar con el trabajador chino de la demandante ( art. 14 LCD ); entendiendo por ello que tales conductas no pueden ser exoneradas de comprobación y examen, adoleciendo la sentencia de instancia de incongruencia omisiva. Finalmente, y en cualquier caso, invoca la aplicación del art. 218.1.2º de la LEC, y el principio "da mihi factum, dabo tibi ius".

Interesa por ello, la revocación del Fundamento Jurídico 1 de la Sentencia, en el sentido de que "el objeto del proceso" sea también el análisis del comportamiento individualizado del codemandado Sr. Aureliano en los años 2012 y 2013 con respecto a la información confidencial de la que dispuso y la que solicitó, con independencia de que posteriormente a partir de Abril de 2013, y con respecto a la cooperación con la empresa codemandada Frenos Iruña.

Planteado así los términos del motivo de recurso ahora analizado, se observa que en contraposición, al ámbito de la demanda que este Tribunal ha establecido en el fundamento de derecho 1º, la recurrente alude a la existencia de conductas imputables al codemandado incardinables a su juicio en el art. 14 de la LCD .

No existe incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, y no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 218.1.2º de la LEC ; por lo que lo pretendido por la ahora recurrente supone una infracción de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC, ya que se altera causa de pedir, introduciendo una fundamentación jurídica no hecha valer en la demanda.

La ST. AP. La Coruña de 12 de Diciembre de 2014, recoge la jurisprudencia existente en torno al ejercicio de las acciones de competencia desleal, en los siguientes términos:

"En materia como la que nos ocupa, la causa, el tipo del ilícito o infracción desleal, forma parte de la acción ejercitada, por lo que no es lo mismo uno que otro, a lo que se añade la rigurosidad de la jurisprudencia sobre la cuestión, sin que la falta de concreción pueda ser suplida por el tribunal con base en el principio "iura novit curia" (o aplicación del Derecho o consecuencias jurídicas a los hechos alegados), según pasamos a exponer (incluso en casos de sentencias en que se citaban concretos artículos de la LCD, pero sin especificar a qué hechos de entre los alegados se referían, con la consecuente posibilidad de error en la elección de la infracción legal por parte del tribunal):

La STS de 22 de noviembre de 2010 es clara cuando afirma: "El ejercicio de una o varias de las acciones derivadas de una competencia desleal exige razonar la concurrencia de los presupuestos y fundamentar adecuadamente los requisitos del tipo de ilícito que se estima producido, sin que sea correcto hacer una mera alegación de hechos para que por el Tribunal se haga la subsunción, como tampoco cambiar de tipo de ilícito en el curso del proceso a la vista de las alegaciones de la contraparte, o por cualesquiera otras circunstancias".

Son numerosas las sentencias de las Audiencias Provinciales con competencias en la materia que hacen aplicación o recuerdan la del Tribunal Supremo antes reseñada. En este sentido, por ejemplo, la de Salamanca de 12 de...

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