SAP Vizcaya 174/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2015:1203
Número de Recurso162/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución174/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/005073

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2014/0005073

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 162/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 511/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TALLERES BATUAK S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: JON IÑAKI LOPEZ OLIDEN

Recurrido/a / Errekurritua: HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS

S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: BORJA DE CORRAL ROSILLO

S E N T E N C I A Nº 174/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de junio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 511/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y seguido entre partes: como apelante: TALLERES BATUAK S.L. representado por la procuradora Dª Cristina Palacio Querejeta y dirigido por el Letrado D. Jon Iñaki López Oliden; y como apelado: HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado Sr. Borja de Corral. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 16 de febrero de 2015 es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Palacio, en nombre y representación de TALLERES BATUAK S.L., frente a HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la actora.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de TALLERES BATUAK S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 162/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2015 se señaló el día 3 de junio de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia en tanto que la misma estima no acreditada la realidad de la segunda reparación, manteniendo la resolución que "que ningún representante ni empleado de la mercantil GRUPO AFER BOMBEOS S.L., fue propuesto como testigo para corroborar la realidad de la segunda reparación", lo que estima la parte apelante erróneo ya que fue testigo el Sr. Luis Miguel, quien se identifica como mecánico del Grupo Afer Bombeos, empresa propietaria de la máquina, y encargado mecánico quien sostuvo que la segunda reparación sería a primeros de septiembre, y que se llamo a la actora-apelante para dicha reparación por razones de garantía. Por otro lado se añade que la propia conducta de la demandada ofreciendo por dicha reparación la suma de 24.000 #, es contrario a negar la reparación, no ya que se ofrezca cuando se estima que el siniestro no está cubierto, sino que se mantenga que no existe tal siniestro. Así mismo del texto del ofrecimiento se revela el reconocimiento por la Aseguradora de la segunda reparación (doc. nº9 de la demanda), ya que en el mismo no se niega la reparación, sino que se comunica que carece de cobertura. Ello se revela lógico atendiendo al informe de su perito que recoge fotografías que muestran desmontado el motor de la bomba estática, y colocado en un banco de trabajo. Por otro lado la declaración del testigo Sr. Alejo ( mecánico de la parte apelante), mantiene la realidad de la segunda reparación, realizándose todos los trabajos recogidos en el albarán (doc. nº8 de la demanda).

Frente a lo recogido en la sentencia en cuanto a que la realidad de la segunda reparación se basa en documentos unilaterales de la actora, y de ninguno de ellos resulta acreditada aquélla, manteniendo que la máquina no fue devuelta, es contrario a la realidad porque así lo hubiese mantenido el testigo Sr. Luis Miguel, y la máquina se está utilizando y no se encuentra en los talleres de la apelante.

A ello se añade que la realidad de la reparación y su coste, resulta del propio perito de la adversa, que manifiesta que en sus notas iniciales calculó el importe de ésta en 15.000#, aunque luego no lo trasladó al informe. En todo caso se mantiene que se ha producido un incumplimiento por la contraparte, en las obligaciones que del contrato de seguro resultan conforme a la buena fe contractual y a la ley ( art. 1.258 del Cº.c .), ya que el asegurado en cumplimiento del art.38 LCS, comunica la aseguradora las circunstancias del siniestro y la estimación de los daños (doc.nº5 dela demanda). No consta que el asegurado ocultase información sobre el siniestro y sus circunstancias art.16.2 LCS . Ante ello la Aseguradora se limitó a remitir el doc. nº 9 de la demanda, manteniendo que el siniestro carecía de cobertura. Por otra parte el art. 38 LCS le impone el deber de llevar a cabo cuantas averiguaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y en su caso el importe de los daños, y la aseguradora se limita a mantener no la no realidad del siniestro sino la falta de cobertura y por demás oferta una suma de 24.000 #. En tercer lugar se alega que la sentencia de instancia, mantiene que el presupuesto que se remite a la Aseguradora, no tiene virtualidad para acreditar la reparación, sin embargo con dicho presupuesto remitido se cumplió con el deber de comunicación, sin que por parte dela Compañía se pidiese alguna otra documentación al asegurado. En cuanto al hecho mantenido por la sentencia de que "resguardo de depósito aportado como doc. 4, a diferencia del resguardo aportado como doc. 3, no contiene la fecha de entrega de la máquina al cliente ni la firma de éste. Luego a partir del mismo no puede concluirse que la máquina haya sido devuelta al cliente ya reparada", se alega que aún cuando el resguardo de depósito no está firmado, no existe duda de que la máquina se depositó en los talleres de la apelante, en septiembre de 2009, así resulta de las fotografías del informe pericial, donde consta la data.

En cuanto a que no se ha emitido factura alguna, y solo un albarán, lo único que acredita es que no se ha cobrado la segunda reparación y ello porque de emitirse se hubiese tenido que incrementar la base imponible en el Impuesto de sociedades y del valor añadido, por otra parte cuestión de mera transcendencia fiscal y no civil por todo ello solicita, se revoque la sentencia dictando resolución por la que se estime la demanda.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto de las facultades de este Tribunal de apelación en orden a la valoración de las pruebas efectuadas en primera instancia, cuestión en que las partes hoy apelante y apelada discrepan, traer a colación la STS de 15/06/10 conforme a la cual : "En el primero señala la infracción del artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con las facultades del Tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba.

Alega que dicha valoración es facultad soberana del Juez " a quo ", por la inmediatividad en la práctica de los distintos medios, de modo que la facultad revisora del Tribunal " ad quem " debía limitarse a comprobar si la efectuada en la primera instancia es ilógica, irracional o contraria a la sana crítica. Por lo que, concluye, en el caso el Tribunal de apelación se había excedido en el ejercicio de sus potestades revisoras, al llegar a conclusión distinta que el Juzgado de Primera Instancia sin que conste producida ninguna de aquellas desviaciones.

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquellas infracciones...

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