SAP Vizcaya 200/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2015:1188
Número de Recurso169/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución200/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/018103

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0018103

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 169/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 710/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS ARANGUREN ECHEVARRIA

Recurrido/a / Errekurritua: Camila y Germán

Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA y NADIA MARTINEZ GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: XABIER BILBAO ORMAZABAL y XABIER BILBAO ORMAZABAL

S E N T E N C I A Nº 200/2015

ILMAS. SRAS.

Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 710/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el Letrado Sr. CARLOS ARANGUREN ECHEVARRIA, contra Camila y Germán apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. NADIA MARTINEZ GARCIA y defendidos por el Letrado XABIER BILBAO ORMAZABAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de febrero de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 es del tenor literal que sigue: FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Nadia Martínez García en nombre y representación de D. Germán y Dña. Camila contra BBVA a quien se condena a devolver a la actora el nominal invertido en las AFS Eroski con sus intereses, gastos y comisiones y deduciéndose las sumas que en concepto de rendimientos le hayan sido abonadas con sus intereses hasta el momento de la anulación. A su vez, la actora devolverá a la entidad bancaria los títulos adquiridos con las operaciones anuladas. Todo ello, con los intereses legales y las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Que el auto aclaratorio de dicha resolución, de fecha 19 de febrero de 2015, es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA:

.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16/2/2015 en el sentido que se indica: Sin imposición de costas.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencia y llévese testimonio a los autos principales.

MODO IMPUGNACIÓN: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 214.4 LECn ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el apartado anterior, si fueran procedentes, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( artículo 267.9 de la LOPJ ).

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal dea BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se interpuso en tiempo y forma rcurso de apelación que admtido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparcieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 169/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 1 de junio de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2015.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma . Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime íntegramente la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Falta de Legitimación pasiva en la medida en que ni el contrato de custodia y administración de valores que mantenía con los demandantes hace dimanar la obligación de información que se imputa a la entidad hoy apelante y sobre cuya base se fundamenta la condena. Ni tampoco la orden de compra que se realiza por la entidad BBVA como mera comercializadora de adquisición de AFSE y que solo vincula al adquirente con el emisor. Por la mera labor de gestión del BBVA no puede derivar una labor de máxima cautela y gestión a la hora de facilitar información al cliente. De lo que argumentaba derivaba la conclusión de la falta de legitimación pasiva de BBVA. Como segundo motivo del recurso denunciaba infracción del principio de justicia rogada y de congruencia en la medida en que la única petición que realiza la actora es la nulidad no precisada la nulidad debe llevar como consecuencia la desestimación de la demanda. El motivo tercero incidía en la procedencia de la estimación de caducidad en su momento alegada así venía en argumentar aquellas consideraciones que llevaban a la conclusión de que en el presente caso no nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo sino de tracto único al entender que el presente contrato orden de compra de AFSE Eroski se perfecciona en el momento de la adquisición producida esta en el años 2004 han transcurrido mas que de sobra el plazo de cuatro años para la determinación de la Caducidad. Aludía a aquella jurisprudencia que a su consideración estimaba aplicable al caso. A lo largo de los motivos cuarto y quinto venía en analizar en el primer de ellos el aspecto de la información ofrecida señalando que y a diferencia de la conclusión obtenida en la sentencia recurrida la prueba practicada permitía concluir que los actores tenían perfecto conocimiento del producto adquirido y señalando igualmente que los actores tenían un producto similar acciones convertibles BBVA y por tanto integran el perfil de inversor que la sentencia les niega. Mostraba a lo largo de la alegación quinta y en contra de lo predicado en la sentencia recurrida aquellos argumentos que determinabas la inexistencia de error en el consentimiento. A lo largo de las últimas alegaciones señalaba por un lado que la estimación de la apelación debía conllevar la imposición de las costas significando como ultima precisión el litisconsorcio con Eroski.

SEGUNDO

Sobre las cuestiones que aquí se han debatido esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en cuanto a la falta de legitimación pasiva y de la caducidad esta Sala ya ha dado en reiteradas ocasiones respuesta a dichas cuestiones y en sentido ciertamente contrario a lo pretendido por la parte apelante. Así en nuestra reciente sentencia de fecha 10 de junio de 2015 en donde se señalaba: "SEGUNDO.- Hace la parte apelante como se ha dejado expresado, si quiera de forma sucinta, a lo largo de los motivos primero y segundo las diferentes figuras jurídicas o relaciones que se configuran en el contexto de adquisición de preferentes y entre las partes aquí litigantes. Ello va dirigido a sostener el relato de que exclusivamente converge entre las partes, insistimos de forma muy esquemática expuesta, la relación de intermediación recogida en la orden de compra única intervención que se atribuye; lo cual, y desde dicha perspectiva viene en justificar la caducidad de la acción de anulabilidad planteada así como la falta de legitimación pasiva que en definitiva se sustentó y que desde la premisa que en tal sentido se argumenta en sustento de la imposibilidad de determinar los efectos que la sentencia predica.

Sobre estas cuestiones esta Sala ya se ha pronunciado en su reciente sentencia de fecha 15 de Marzo de 2015 en la que "Esta Sala va a hacer igualmente sus consideraciones en orden a la Caducidad y a la alegada Falta de Legitimación...

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