SAP Vizcaya 181/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2015:1183
Número de Recurso159/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución181/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-13/000716

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2013/0000716

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 159/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 105/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: BASCOLOR S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON

Abogado/a/ Abokatua: AINARA URRUTIA ALBONIGA

S E N T E N C I A Nº 181/2015

ILMAS. SRAS.

Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 105/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika, a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA, contra BASCOLOR S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON y defendido por la Letrada AINARA URRUTIA ALBONIGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de noviembre de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 27 de noviembre de 2014, es del tenor literal que sigue: FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE BASKOLOR S.L. CONTRA EL BANCO SANTANDER S.A. Y, EN CONSECUENCIA ACORDAR, RESCINSIÓN DE LOS CONTRATOS DE PERMUTA FINANCIERA SUSCRITOS POR LA ACTORA, EN FECHA DE 12/05/2008 (*POR ERROR EN LA DEMANDA SE HACE CONSTAR COMO FECHA DE CONTRATACIÓN EL 5/02/2007); SWAP FLOTANTE BONIFICADO, CON VENCIMIENTO 27/05/2013. SOBRE EL NOCIONAL DE 150.000 EUROS Y EL DE 26/05/2008 (*EN LA DEMANDA, POR ERROR SE HACE CONSTAR COMO FECHA LA DE 15/02/2007); SWAP FLOTANTE BONIFICADO, CON VENCIMIENTO 27/05/2013, SOBRE EL NOCIONAL DE 600.000 EUROS.

Y, EN CONSECUENCIA, LA CONDENA AL BANCO SANTANDER A DEVOLVER A AQUELLA LOS CARGOS YA EFECTUADOS PREVIA DEDUCCIÓN DE LOS ABONOS, CANTIDAD QUE ASCIENDE A

98.610,37 EUROS

CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Que el auto aclaratorio de dicha resolución, de fecha 14 de enero de 2015, es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA:

1.- SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 1/12/2014 en el sentido que se indica: en los antecedentes de esta resolución.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

FALLO

ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE BASKOLOR S.L. CONTRA EL BANCO SANTANDER S.A. Y, EN CONSECUENCIA ACORDAR, RESCINSIÓN DE LOS CONTRATOS DE PERMUTA FINANCIERA (...)

Y, EN CONSECUENCIA, LA CONDENA AL BANCO SANTANDER A DEVOLVER A AQUELLA LOS CARGOS YA EFECTUADOS PREVIA DEDUCCIÓN DE LOS ABONOS, CANTIDAD QUE ASCIENDE A 113.793,12 EUROS HASTA EL ACTO DE LA AUDIENCIA PREVIA, CON MÁS LAS CANTIDADES QUE SE ABONEN POR LA ACTORA HASTA EL DICTADO DE ESTA RESOLUCIÓN.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

MODO IMPUGNACIÓN: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 214.4 LECn ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el apartado anterior, si fueran procedentes, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( artículo 267.9 de la LOPJ ). Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 159/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 11 de mayo de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de junio de 2015.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad bancaria BANCO SANTANDER SA se interpone recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba llevada por la juzgadora a quo resultando sus conclusiones ilógicas e irracionales; en este punto analiza las pruebas practicadas y llega a la conclusión de que las declaraciones de las partes, y en concreto de la Sra. Adelaida, resulta acreditado que es el gerente de la empresa desde hace mas de 23 años, que toma todas las decisiones sobre inversiones y acude a los bancos; que no leyó los contratos porque se fiaba de la gestora, que no miró nada, que solo después de lo ocurrido si que lee; que era consciente de que los productos contratados generaban liquidaciones positivas y negativas, de que los tipos de interés eran muy altos y que en el inicio de la contratación estima existía equilibrio, que la empleada del banco, Sra. Erica, acudió varias veces a la tienda ofreciendo el producto y hablar del mismo antes de la firma con el Banco de los contratos ahora objeto de la litis; que, a pesar de que las liquidaciones eran negativas, continúa pagando. Todos estos datos acreditados conllevan a que la diligencia empleada por el Banco fue suficiente y en su caso concurre falta de diligencia del cliente, siendo consciente del funcionamiento y resultado del producto, lo que excluye cualquier posibilidad de apreciar el error en el consentimiento que bien pudiera en este supuesto ser superado por el propio contratante. Igualmente continua efectuando análisis de las declaradiones del Sr. Alvaro, trabajador de Bascolor SL y del director de la entidad en el año 2206, Sr. Dionisio, reinciden en la valoración errónea que se analiza en la sentencia en cuanto que existiera consentimiento viciado por falta de información adecuada de la entidad demandante.

El segundo motivo de apelación alegado se concreta a considerar que la declaración de rescisión de los contratos comporta una infracción del art. 218 LEC ; la demanda viene sustentada sobre la acción de nulidad o subsidiaria de anulabilidad por vicio del consentimiento, conceciendo la juzgadora algo distinto de lo solicitado, pues declara la rescsisión de los dos contratos de permuta financiera de los cuales no estima la caducidad.

En tercer témino la declaración de anulabilidad infringe los art. 1265 y ss. del CCv; análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 d n oviembre de 2012 con referencia en este supuesto de los elementos necesarios para entender que concurre error en el consentimiento.

El último de los motivos es la infracción de los arts. 1311 y 1313 CCv. de existir hechos probados que comportan objetividad acreditada de actos confirmatorios de los contratos de cuya nulidad se posotula en este procedimiento.

Por lo expuesto, interesa la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

Por la representación de BASCOLOR SL se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando que la resoución recurrida incurre en contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo; a su entender y de la fundamentación referida en los apartados VI y VII yerra la juzgadora cuando en el fundamento III únicamente considera que los dos últimos contratos se encontraban vigentes y por ende que únicamente estos esten afectos de nulidad; y tal error considera es manifiesto porque,...

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