SAP Almería 238/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteJUAN JOSE ROMERO ROMAN
ECLIES:APAL:2015:615
Número de Recurso659/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución238/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 238/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA

En Almería, a 22 de mayo de 2015.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 659/14, el

P.A 11/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, siendo apelante Jose Carlos representado por el Procurador Sra. Rueda Rubio y defendido por el Letrado Sra. Moya Sánchez.

Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 02/02/14, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " ÚNICO.- A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que, sobre las 04,45 horas del día 6 de agosto de 2.013, el acusado, Jose Carlos, mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad los días 20 y 21 de agosto de 2.013 por detención policial y desde el día 21 de agosto de 2.013 hasta el día 24 de marzo de 2.014 por auto de prisión provisional comunicada y sin fianza del órgano instructor de la presente causa, se dirigió acompañado de otra persona no identificada al establecimiento hotelero Hotel Playadulce, sito en la avenida del Palmeral sin nº de la localidad de Aguadulce-Roquetas de Mar (Almería), y una vez allí, actuando guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y bajo los efectos de la dependencia de las sustancias estupefacientes, llevando ocultos sus rostros e identidad por una capucha, se introdujeron portando un cuchillo grande en tal establecimiento, accediendo a la cocina del mismo, en cuyo interior les sorprendió el empleado de tal hotel D Bartolomé, momento en el actuando que los mismos guiados por el ánimo de menoscabar la integridad física de aquel y por el de amedrentarlo para conseguir el propósito perseguido de enriquecimiento, al tiempo que esgrimían el cuchillo mencionado, le empujaron tirándolo al suelo, donde lo amordazaron y le ataron las manos con cinta adhesiva. Acto seguido trasladaron al mismo a la recepción del hotel, conminándole a abrir la caja registradora y la caja fuerte que se hallaba bajo el mostrador, a lo que accedió el empleado obligado por tal conducta del acusado, cogiendo los mismos de tales cajas las siguientes cantidades de dinero: de la caja registradora la cantidad de 700 euros en metálico y de la caja fuerte la cantidad de 1.100 euros en metálico, dos sobres que contenían respectivamente las cantidades de 600 y

2.300 euros en metálico y dos bolsas de plástico que contenían respectivamente las cantidades de 150 y 50 euros en metálico. Tras coger las cantidades de dinero referidas, el acusado y la persona que le acompañaba ataron los pies del empleado con una cuerda, le cogieron el teléfono móvil que portaba, marca Sony Ericsson modelo Xperia, cuyo valor no ha sido tasado y también un bolso de una compañera de trabajo de aquel, el cual fue posteriormente recuperado por la misma, tras lo que aquellos salieron apresuradamente del hotel delante de los clientes que se encontraban en tal lugar, huyendo del mismo por temor a ser descubiertos.

A resultas de la conducta del acusado y su acompañante, D Bartolomé resultó lastimado con lesiones con lesiones consistentes en herida cortante superficial en cara palmar de la mano izquierda, eritema en ambos antebrazos, hematoma en cara externa del brazo derecho y ansiedad, que curaron sin secuelas mediante la aplicación de una única asistencia facultativa, no constitutiva de tratamiento médico o quirúrgico, en un plazo de veinte días, de los que cinco fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo reclamado aquel indemnización por las lesiones sufridas y por el teléfono móvil sustraído.

La entidad aseguradora con la que el establecimiento hotelero tenía suscrita póliza de seguro abonó al mismo por el metálico sustraído la cantidad de 1.500 euros, reclamando el Sr. Mateo, en su calidad de gerente de tal establecimiento y en representación del mismo, el abono a tal establecimiento de la cantidad de 3.000 euros por el metálico sustraído. "

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: " Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Jose Carlos, como autor penal y civilmente responsable del delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y del Código Penal, y de la falta de lesiones, por los que ha sido acusado en la presente causa, conla apreciación en la conducta enjuiciada del acusado dela circunstancia agravante de disfraz y de lacircunstancia atenuante analógica de drogadicción, respectivamente previstas en los artículos 22.2 ª y 21.2 ª, 21.7 ª y 20.2ª del Código Penal, imponiendo al acusado por el delito de robo la pena de 4años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derechode sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por la falta de lesiones la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de la presente resolución, condenando al acusado en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados al pago a D Bartolomé la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el teléfono móvil sustraído y de la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700 #) y al pago a D Mateo en su calidad de representante legal del hotel Playadulce de la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 #), más el interés legal devengado por tales cantidades en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.

Una vez sea firme la presente resolución, abónese al acusado el tiempo que ha estado privado preventivamente de libertad por esta causa (los días de detención y prisión provisional)."

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 8 de abril de 2015, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Jose Carlos como autor de un delito de robo con violencia en las personas con uso de instrumento peligroso, de los arts. 237, 242.1 º y 3º del C.P, y autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del mismo cuerpo legal . Se interpone por su representación procesal recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicha infracción. Alega el apelante, como motivo de impugnación, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado, cuando no existe prueba directa del delito que se le imputan, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución ; subsidiariamente, para el caso de no acceder a la petición principal, solicita la nulidad del juicio oral y la no estimación parcial de la responsabilidad civil sobre la base de las alegaciones contenidas en su escrito de recurso que damos por reproducidas.

El Ministerio Fiscal, a base de considerar plenamente ajustada a la legalidad...

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