SAP Alicante 234/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2015:1095
Número de Recurso148/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución234/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2015-0002203

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000148/2015-RAPIDO - Dimana del Juicio Oral - 000554/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE ALCOY

d u 140/14

Apelante Pedro

Abogado PERFECTO VICENT GONZALEZ

Procurador ANA REDONDO GONZALEZ

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (B. Laguna)

SENTENCIA Nº 000234/2015

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Nueve de abril de 2015

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 34, de fecha 15 de enero de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000554/2014, habiendo actuado como parte apelante Pedro, representado por el Procurador Sr./a. REDONDO GONZALEZ, ANA y dirigido por el Letrado Sr./a. VICENT GONZALEZ, PERFECTO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo CONDENAR Y CONDENO

a Pedro, nacido en Marruecos el NUM000 1985, hijo de Martina y Balbino y con NIE NUM001, como autor responsable de un delito delesiones (violencia sobre la mujer) del art.153.1 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, e igualmente a la pena de 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Azucena, como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 16 meses, debiendo afrontar las costas procesales del presente procedimiento.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pedro el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/4/15.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Primero.- La declaración de hechos probados descrita por el juez penal se cohonesta con la

inmediación de la prueba practicada ante la judicial presencia, pero no hay que olvidar que en los altercados de índole familiar, que suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso. Además, esta Sala ya ha hecho referencia en múltiples ocasiones que en estos casos suele ser práctica habitual que la víctima se ampare en el art. 416 L.E.Crim o cambie en el plenario la declaración llevada a cabo ante la comisaría o juez instructor. Ello no quiere decir, sin embargo, que si el ilícito penal se ha cometido y existen pruebas de que ello es así quede en las opciones de la víctima tener en su mano la absolución del acusado si este cometió el hecho tipificado en el código penal. Por ello, en estos casos es el juzgador penal el que a instancia de las acusaciones valorar si el hecho se cometió, o no, en base a la prueba practicada.

En este caso, el juez penal señala que el acusado en el curso de una discusión con su pareja le golpeó en la cara y que la victima llamó a la policía y aunque esta se niegue a declarar cuando los agentes lo hacen señalan que comparecen a requerimiento de la víctima y pese a que esta no reconozca los hechos la declaración de los agentes es suficiente porque le siguieron dado que sin dar razón del por qué se fue del domicilio, obviamente porque era consciente de que la victima había llamado a los agentes. Reconocen que la victima les reconoce que el acusado le dio guantazos en la cara. Y la perito que atendió a la víctima señala en su informe al folio nº 20 que consta un golpe en la mejilla, por lo que se desestiman las alegaciones del recurrente en torno a la carencia de prueba, porque para el juez y la sala estas sí que existen en torno a la declaración de los agentes y el perito médico que también admite el golpe en la cara, aunque el recurrente señale que no constan esos golpes.

La sentencia no es nula ya que la motivación es la suficiente aunque el recurrente tenga otro punto de vista y el hecho de que la victima no quiera declarar en ninguna de las instancias no determina carencia de pruebas si existen otras objetivables como las que el juez ha objetivado. Además, el hecho de que el acusado no haya tenido antecedente o episodio de malos tratos no determina que no sea responsable penal si el juez considera creibles los hechos objeto de acusación con el parte médico y la declaración de los agentes que acuden, pero porque la victima reclama la presencia policial, no lo olvidemos. El hecho de que los agentes no hayan visto nada no destruye su prueba ya que el juez puede deducir los hechos del conjunto probatorio y el juez hace un esfuerzo para ello, ya que es la victima la que reclama la presencia policial y el primer agente señala que la victima dijo que le había agredido, por lo que unido a la pericial donde consta el golpe es prueba suficiente pese a que el recurrente discrepe de ello. En consecuencia, resulta importante la inmediación judicial en la práctica de la prueba para llevar a efecto una acertada valoración, pero es que en estos casos es preciso valorar la declaración de los únicos testigos que existen, que son los agentes que comparecen. Y lo verifican a requerimiento de la víctima ante los hechos ocurridos lo que hace que su declaración no pueda quedar en el olvido por el mero hecho de que la víctima se niegue a declarar. Además, en contra de lo expuesto en el recurso, que pretende restarle validez a la declaración policial por el hecho de que la víctima se ampare en el art. 416 L.E.Crim hay que recordar que el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de 26 de Junio de 2009 que los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto...

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